REGLAMENTO DE VIAGEROS DE LOS SERVICIOS DE TRANSPORTE POR SUPERFICIE DEL AMBITO DE LA ENTIDAD METROPOLITANA DEL TRANSPORTE.



Articulo  1.  Objeto del Reglamento:
  •  El objetivo de este Reglamento es determinar las condiciones generales de utilización de los usuarios de transporte publico colectivo de viajeros de superficie que discurren íntegramente en el ámbito de la Entidad Metropolitana del Transporte, todo ello en conformidad con lo que determinan las disposiciones de la Ley 12/87 de 28 de Mayo de regulación del transporte de viajeros por carretera mediante vehículos a motor y su reglamento aprobado por Decreto 319/90 de 21 de diciembre así como los artículos 40, 41, 142 y 143.1 de la Ley 16/87 de 30 de julio, de la Ordenación de los Transportes Terrestres, y el articulo 201.1 de su Reglamento, aprobado por el Real Decreto 1.211/90, de 28 de septiembre.

 

Articulo  2.  Derechos del Usuario: Serán derechos del usuario de los servicios públicos de transporte colectivo de viajeros de superficie:

  • a)       Ser transportado con un titulo de transporte valido con los objetos y paquetes que lleven, siempre que no se sobrepasen las plazas y peso autorizado por el vehiculo y siempre que no supongan molestias o un peligro para los otros viajeros y con las limitaciones determinadas en el articulo 5.

  • b)      En caso de incidencia que provoque la parada del autobús, tendrá derecho a continuar el viaje en la misma línea o en otro itinerario semejante, sin que haya de pagar este nuevo trayecto, o a obtener un billete de Bescanvi. Los títulos que permiten un número ilimitado de viajes, o la libre circulación no darán derecho a ninguna devolución.

  • c)       Solicitar y recibir información sobre los servicios. Así, los itinerarios y los horarios de servicio estarán expuestos en las paradas y las tarifes se expondrán en los vehículos.

  • d)       Ser tratados correctamente por los empleados de las empresas explotadoras y ser atendido en las peticiones de ayuda e información que  soliciten de aquellos.

  • e)       Formular las reclamaciones que se crean convenientes, en relación a la prestación de los servicios, la cual cosa podrán efectuar en los libros de reclamaciones que estarán a  su disposición.

  • f)         Recibir contestación de la empresa de los servicios en un término máximo de dos meses de sus reclamaciones y quejas formuladas.

  • g)       Los usuarios con movilidad reducida, las mujeres embarazadas y la gente mayor dispondrán de asiento de uso preferente que estarán debidamente señalizados.

  • h)        Las empresas deberán de informar con antelación al usuario, de las modificaciones parciales o totales de los itinerarios previstos inicialmente.

Articulo 3. Obligatoriedad de los títulos de transportes correspondientes:

  • 3.2 Los títulos podrán ser para un solo trayecto, o para diversos trayectos, para un tiempo determinado o de cualquier otra clase. Así mismo podrán ser exclusivos para la utilización del prestador del servicio o compatibles con otros servicios de transporte publico con los cuales se haya efectuado a termino un proceso de integración tarifaría.

  • 3.3 Todos los títulos que requieran  cancelación o validación mecánica o magnética no serán validos sin esta, con independencia de sus características. A estos efectos tendrán la consideración  de titulo de transporte tanto los billetes o los abonamientos adquiridos mediante el pago del precio correspondiente, como los pases otorgados a diversos  colectivos, como los jubilados.

  • 3.4 Los billetes o títulos de transporte validos darán derecho a viajar hasta el terminal de línea, se habrá de conservar durante todo el viaje y se habrá de enseñar a  solicitud de cualquier empleado de la empresa explotadora. Así mismo se habrá de conservar en buen estado ya que cualquier titulo deteriorado no dará derecho a ser Bescambiado. Cuando así lo determinen los organismos competentes, el titulo podrá ser utilizado en otras líneas o en otras modalidades de transporte en las condiciones de trasbordo y uso que expresamente se establezca.

  • 3.5 En caso de Bescambi del titulo, la empresa solo estará obligada a facilitar al usuario el mismo número de viajes que le resten por cancelar, dentro del término de vigencia del titulo.

  • 3.6 Dos o más pasajeros podrán viajar con un solo titulo multiviaje, que no sea personal, siempre que se haya efectuado el número de cancelaciones o validaciones equivalentes al de usuarios y siempre que el portador del titulo realice un desplazamiento igual o mas largo al de los acompañantes.

  • 3.7 En ningún caso la empresa prestadora responderá ni estará obligada en virtud de la publicidad incorporada al titulo.

  • 3.8 Los niños menores de cuatro años estarán exentos de pagar billete.

Articulo 4. Condiciones generales de utilización del servicio:

  • 4.1 Los usuarios tendrán las siguientes obligaciones:

  • a) Atender las indicaciones que formulen los empleados de la compañía, en orden a la correcta prestación del servicio, a si como también las que resulten de carteles y avisos colocados a la vista en los vehículos e instalaciones de las estaciones de autobuses.

  • b) observar un comportamiento correcto y respetuoso con el resto de usuarios y con los empleados de la empresa explotadora. En los vehículos se colocaran y sentaran de manera que no obstaculicen o dificulten la entrada o salida de otros viajeros.

  • c) Reunir las condiciones mínimas de sanidad, salubridad e higiene necesarias, por tal de evitar cualquier riesgo o incomodidad para el resto de usuarios.

  • d) Evitar cualquier acción que pueda implicar deterioramiento o maltratamiento en los vehículos o en las instalaciones de las estaciones de autobuses o que en general perjudiquen los intereses de las empresas explotadoras. Los usuarios comunicaran al conductor del vehiculo cualquier anomalía o desperfecto que se haya observado para su reparación.

  • 4.2 El conductor y todos los empleados de las empresas prestatarias de los servicios que tengan encomendados funciones de inspección, intervención, y vigilancia podrán prohibir la entrada a los vehículos y ordenar la salida a los viajeros que incumplan las obligaciones anteriores.

  • 4.3 Los usuarios habrán de entrar y salir de los vehículos por las puertas que, respectivamente, estén destinadas a este efecto. En los autobuses adaptados para personas con movilidad reducida, los usuarios que vayan con silla de ruedas estarán autorizados a subir por la puerta central  a fin y efecto de utilizar la rampa de acceso. En el interior del vehiculo se habrán de situar en el espacio reservado y convenientemente señalizado. Las empresas explotadoras podrán determinar las condiciones de utilización de la rampa de acceso para otros supuestos concretos.

  • 4.4 Si se efectúa el acceso al vehiculo con carritos de niños, se procurara que estos estén plegados. En caso contrario se habrán de situar en el lugar convenientemente señalizado, de acuerdo con el decreto 135/1995 de 24 de marzo del departamento del bienestar social de la Generalitat de Cataluña

  • Articulo 5. Prohibiciones: estará prohibido a los usuarios de los autobuses:

  • a) Viajar sin billete o titulo de transporte valido.

  • b) Distraer al conductor durante la marcha del vehiculo.

  • c) Entrar o salir de los vehículos por otra puerta que no sea la señalizada para cada caso con la excepción del artículo anterior.

  • d) Entrar al vehiculo cuando se ha hecho la advertencia de que esta completo.

  • e) Impedir o forzar la apertura o cierre de las puertas de acceso a los vehículos  o manipular los mecanismos de funcionamiento previstos para ser utilizados por personal exclusivo de la empresa explotadora.

  • f) Distribuir propaganda, enganchar carteles, pedir, i vender bienes o servicios en el interior de los vehículos y en las estaciones de autobuses sin la autorización expresa de la entidad metropolitana del transporte y de la empresa explotadora y en general mantener o efectuar acciones que por su naturaleza puedan perturbar a los usuarios y alterar el orden público.

  • g) Fumar o llevar el cigarrillo encendido en el interior del vehiculo así como hacerlo en las estaciones de autobuses fuera de los lugares habilitados a tal efecto.

  • h) Entrar animales dentro de los vehículos excepto en el caso de personas invidentes acompañadas de perros lazarillos, y aquellos animales domésticos que por su medida puedan ser transportados en receptáculos convenientemente preparados siempre bajo la responsabilidad del portador, por tal de que no puedan ensuciar o incomodar a los otros viajeros.

  • i) Introducir objetos o materiales que puedan ser peligrosos o molestos para los pasajeros y en general cualquier paquete u objeto de medidas superiores a 100 x 60 x 25 cm.; Excepto los carritos de niño. No obstante a lo expuesto, la empresa  prestataria de los servicios de transporte, podrá determinar objetos de uso común la medida de los cuales fuese superior a las anteriormente determinadas, podrá autorizarse el transporte y fijar las condiciones específicas en cuanto a la utilización de los servicios para sus portadores.

  • j) Desatender las instrucciones que sobre el servicio den los conductores o los empleados de las empresas que tengan encomendadas  funciones de vigilancia o inspección.

  • k) En general, todo comportamiento que implique peligro para la propia integridad física o la de los otros usuarios o que se puedan considerar modestos o ofensivos por estos o por los agentes y personal  de las empresas explotadoras,  a si como aquellas acciones que puedan implicar el deterioramiento o causar suciedad en los vehículos o instalaciones de las estaciones de autobuses.

Articulo 6.Viajeros sin titulo de viaje:
  • 6.1 Los viajeros que no vayan provistos del titulo de transporte validado habrán de hacer efectiva una percepción, de acuerdo con la norma reguladora aprobada por acuerdo del consejo metropolitano del 26 de noviembre de 1992, sin prejudicio que se pueda formular la denuncia oportuna. Se consideraran comprometidos en este apartado los casos siguientes:

  • a) No disponer de titulo de transporte o haber sobrepasado el término de su validez.

  • b) No validar el titulo a la entrada del vehiculo.

  • 6.2  En este sentido, no se consideran títulos validos aquellos que hayan sufrido alguna alteración o manipulación ni los abonamientos a los cuales no se adjunte el documento identificador correspondiente.

  • 6.3 Cuando se haya provocado la utilización incorrecta de un titulo de transporte, este podrá ser retirado por los agentes si se trata de un titulo con las posibilidades de utilización canceladas o bien que se hayan alterado o manipulado.

 

Articulo 7. Infracciones i sanciones:

  • 7.1 El incumplimiento por los usuarios de las obligaciones expresadas en el artículo 4. y de las prohibiciones señaladas en el articulo 5. de este reglamento tendrá la consideración de falta leve, según como lo determina el articulo 142 i) de la ley 16/87de 30 de julio de ordenación de los transportes terrestres y será sancionado con una multa de 40 a 300 euros, de acuerdo con el articulo 201.1 del reglamento de aplicación de la nombrada ley.

  • 7.2 Cuando el incumplimiento de las prohibiciones previstas en este reglamento pueda representar peligro para la seguridad del vehiculo, de sus pasajeros, empleados e instalaciones de todo tipo, tendrá la consideración de falta grave y se sancionara con una multa de hasta 1400 euros.

  • 7.3 La graduación de las sanciones, se efectuara atendiendo los daños y perjuicios causados, el riesgo creado, la intencionalidad del causante y la reiteración en la comisión de las conductas sancionadas.

Articulo 8. Prescripción.

Las infracciones y las sanciones prescribirán de conformidad con lo que prevé el articulo 132 de la Ley 30/92, de 26 de noviembre, con las modificaciones que hace la Ley 4/1999, de 13 de enero y en los términos que establece el articulo 58 de la Ley 12/1987, de 28 de mayo, de regulación del transporte de viajeros por carretera mediante vehículos de motor, modificado por la Ley 25/1998, de 31 de diciembre.

Articulo 9. Procedimiento sancionador:
  • 9.1 Los expedientes sancionadores que se deriven de las infracciones denunciadas se tramitaran de acuerdo con lo que dispongan el capitulo 4 del titulo 8 del Reglamento de la Ley 12/87 de 28 de mayo y el Decreto 278/93, de 9 de noviembre, de la presidencia de de la Generalitat, sobre el procedimiento sancionador de aplicación en los ámbitos de competencias de la Generalitat.

  • 9.2 Las empresas prestatarias de los servicios de transporte podrán inspeccionar el cumplimiento por los usuarios de las obligaciones establecidas en este Reglamento, sin perjuicio de la supervisión de la referida inspección por la Entidad Metropolitana del Transporte.

  • 9.3  Los empleados de las mencionadas empresas están autorizados a vigilar e inspeccionar el cumplimiento de las mencionadas obligaciones y habrán de dar cuenta de las infracciones detectadas, formulando la correspondiente denuncia que dará lugar, si cabe, a la apertura del expediente correspondiente. Cuando existan estas funciones estarán provistas del documento acreditativo de su condición, se habrán de exhibir si se les es requerido.

Articulo 10.  Usuarios beneficiarios del Sistema de Tarifación Social del Transporte:
  • Además de las disposiciones contenidas en este Reglamento, será aplicable a los usuarios beneficiarios del Sistema de Tarifación  Social del Transporte, la Ordenanza Metropolitana Reguladora del Sistema de Tarifación Social aprobada por el Consejo Metropolitano en sesión celebrada en fecha 28 de abril de 1994.

Articulo 11.

Publicado de este Reglamento la empresa prestataria de los servicios colocara el Reglamento o un extracto de este en el interior de los vehículos y en las estaciones de autobuses. DISPOSICION FINAL El presente Reglamento entrara en vigor en el momento de su publicación en el Boletín Oficial de la Provincia.

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