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TEXTO REFUNDIDO DE LA LEY DEL ESTATUTO DE LOS TRABAJADORES
(Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo )
ACTUALIZADO A FECHA 22 DE MARZO DE 2007
Incluye las modificaciones introducidas por las siguientes normas:
Año 1995: Ley 31 Año 1996: Ley 13 Año 1997: Real Decreto-Ley 8 y Leyes
60 y 63 Año 1998: Real Decreto-Ley 15 y Ley 50 Año 1999: Leyes 24, 39
y 55 Año 2000: Real Decreto Legislativo 5 y Ley 14 Año 2001: Reales
Decreto Ley 5 y 16 y Ley 12 Año 2002: Real Decreto Ley 5 y Leyes 33,
35y 45 Año 2003: Leyes 22, 40, 51 y 62 Año 2004: Ley Orgánica, 1 Año
2005: Ley 14 Año 2006: Real Decreto Ley 5 y Ley 43 Año 2007: Ley Orgánica,
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TITULO I
De la relación individual de trabajo
CAPITULO I
Disposiciones generales
Sección 1ª. Ámbito y fuentes
Artículo 1. Ámbito de aplicación.
1 . La presente Ley será de aplicación a los trabajadores que voluntariamente
presten sus servicios retribuidos por cuenta ajena y dentro del ámbito
de organización y dirección de otra persona, física o jurídica, denominada
empleador o empresario.
2. A los efectos de esta Ley, serán empresarios todas las personas,
físicas o jurídicas, o comunidades de bienes que reciban la prestación
de servicios de las personas referidas en el apartado anterior, así
como de las personas contratadas para ser cedidas a empresas usuarias
por empresas de trabajo temporal legalmente constituidas.
3 . Se excluyen del ámbito regulado por la presente ley:
a) La relación de servicio de los funcionarios públicos, que se regulará
por el Estatuto de la Función Pública, así como la del personal al
servicio del Estado, las Corporaciones locales y las Entidades públicas
autónomas, cuando, al amparo de una Ley, dicha relación se regule
por normas administrativas o estatutarias.
b) Las prestaciones personales obligatorias.
c) La actividad que se limite, pura y simplemente, al mero desempeño
del cargo de consejero o miembro de los órganos de administración
en las empresas que revistan la forma jurídica de sociedad y siempre
que su actividad en la empresa sólo comporte la realización de cometidos
inherentes a tal cargo.
d) Los trabajos realizados a título de amistad, benevolencia o buena
vecindad.
e) Los trabajos familiares, salvo que se demuestre la condición de
asalariados de quienes los llevan a cabo. Se considerarán familiares,
a estos efectos, siempre que convivan con el empresario, el cónyuge,
los descendientes, ascendientes y demás parientes por consanguinidad
o afinidad, hasta el segundo grado inclusive y, en su caso, por adopción.
f) La actividad de las personas que intervengan en operaciones mercantiles
por cuenta de uno o más empresarios, siempre que queden personalmente
obligados a responder del buen fin de la operación asumiendo el riesgo
y ventura de la misma.
g) En general, todo trabajo que se efectúe en desarrollo de relación
distinta de la que define el apartado 1 de este artículo. A tales
efectos se entenderá excluida del ámbito laboral la actividad de las
personas prestadoras del servicio de transporte al amparo de autorizaciones
administrativas de las que sean titulares, realizada mediante el correspondiente
precio, con vehículos comerciales de servicio público cuya propiedad
o poder directo de disposición ostenten, aun cuando dichos servicios
se realicen de forma continuada para un mismo cargador o comercializador.
4. La legislación laboral española será de aplicación al trabajo que
presten los trabajadores españoles contratados en España al servicio
de empresas españolas en el extranjero, sin perjuicio de las normas
de orden público aplicables en el lugar de trabajo. Dichos trabajadores
tendrán, al menos, los derechos económicos que les corresponderían de
trabajar en territorio español.
5. A efectos de esta Ley se considera centro de trabajo la unidad productiva
con organización específica que sea dada de alta, como tal, ante la
autoridad laboral. En la actividad de trabajo en el mar se considerará
como centro de trabajo el buque, entendiéndose situado en la provincia
donde radique su puerto de base.
Artículo 2. Relaciones laborales de carácter especial.
1. Se considerarán relaciones laborales de carácter especial:
a) La del personal de alta dirección no incluido en el artículo 1.3
c).
b) La del servicio del hogar familiar.
c) La de los penados en las instituciones penitenciarias.
d) La de los deportistas profesionales.
e) La de los artistas en espectáculos públicos.
f) La de las personas que intervengan en operaciones mercantiles
por cuenta de uno o más empresarios sin asumir el riesgo y ventura
de aquéllas.
g) La de los trabajadores minusválidos que presten sus servicios
en los centros especiales de empleo.
h) La de los estibadores portuarios que presten servicios a través
de sociedades estatales o de los sujetos que desempeñen las mismas
funciones que éstas en los puertos gestionados por las Comunidades
Autónomas.
i) Cualquier otro trabajo que sea expresamente declarado como relación
laboral de carácter especial por una Ley.
2. En todos los supuestos señalados en el apartado anterior la regulación
de dichas relaciones laborales respetará los derechos básicos reconocidos
por la Constitución (RCL 1978, 2836).
Artículo 3. Fuentes de la relación laboral.
1. Los derechos y obligaciones concernientes a la relación laboral
se regulan:
a) Por las disposiciones legales y reglamentarias del Estado.
b) Por los convenios colectivos.
c) Por la voluntad de las partes manifestada en el contrato de trabajo,
siendo su objeto lícito y sin que en ningún caso puedan establecerse
en perjuicio del trabajador condiciones menos favorables o contrarias
a las disposiciones legales y convenios colectivos antes expresados.
d) Por los usos y costumbres locales y profesionales.
2. Las disposiciones legales y reglamentarias se aplicarán con sujeción
estricta al principio de jerarquía normativa. Las disposiciones reglamentarias
desarrollarán los preceptos que establecen las normas de rango superior,
pero no podrán establecer condiciones de trabajo distintas a las establecidas
por las leyes a desarrollar.
3. Los conflictos originados entre los preceptos de dos o más normas
laborales, tanto estatales como pactadas, que deberán respetar en todo
caso los mínimos de derecho necesario, se resolverán mediante la aplicación
de lo más favorable para el trabajador apreciado en su conjunto, y en
cómputo anual, respecto de los conceptos cuantificables.
4. Los usos y costumbres sólo se aplicarán en defecto de disposiciones
legales, convencionales o contractuales, a no ser que cuenten con una
recepción o remisión expresa.
5. Los trabajadores no podrán disponer válidamente, antes o después
de su adquisición, de los derechos que tengan reconocidos por disposiciones
legales de derecho necesario. Tampoco podrán disponer válidamente de
los derechos reconocidos como indisponibles por convenio colectivo.
Sección 2ª. Derechos y deberes laborales básicos
Artículo 4. Derechos laborales.
1. Los trabajadores tienen como derechos básicos, con el contenido
y alcance que para cada uno de los mismos disponga su específica normativa,
los de:
a) Trabajo y libre elección de profesión u oficio.
b) Libre sindicación.
c) Negociación colectiva.
d) Adopción de medidas de conflicto colectivo.
e) Huelga.
f) Reunión.
g) Participación en la empresa.
2. En la relación de trabajo, los trabajadores tienen derecho:
a) A la ocupación efectiva.
b) A la promoción y formación profesional en el trabajo.
c) A no ser discriminados directa o indirectamente para el empleo,
o una vez empleados, por razones de sexo, estado civil, edad dentro
de los límites marcados por esta Ley, origen racial o étnico, condición
social, religión o convicciones, ideas políticas, orientación sexual,
afiliación o no a un sindicato, así como por razón de lengua, dentro
del Estado español. Tampoco podrán ser discriminados por razón de
discapacidad, siempre que se hallasen en condiciones de aptitud para
desempeñar el trabajo o empleo de que se trate.
d) A su integridad física y a una adecuada política de seguridad
e higiene.
e) Al respeto de su intimidad y a la consideración debida a su dignidad,
comprendida la protección frente al acoso por razón de origen racial
o étnico, religión o convicciones, discapacidad, edad u orientación
sexual y frente al acoso sexual y al acoso por razón de sexo.
f) A la percepción puntual de la remuneración pactada o legalmente
establecida.
g) Al ejercicio individual de las acciones derivadas de su contrato
de trabajo.
h) A cuantos otros se deriven específicamente del contrato de trabajo.
Artículo 5. Deberes laborales.
Los trabajadores tienen como deberes básicos:
a) Cumplir con las obligaciones concretas de su puesto de trabajo,
de conformidad a las reglas de la buena fe y diligencia.
b) Observar las medidas de seguridad e higiene que se adopten.
c) Cumplir las órdenes e instrucciones del empresario en el ejercicio
regular de sus facultades directivas.
d) No concurrir con la actividad de la empresa, en los términos fijados
en esta Ley.
e) Contribuir a la mejora de la productividad.
f) Cuantos se deriven, en su caso, de los respectivos contratos de
trabajo.
Sección 3ª. Elementos y eficacia del contrato de trabajo
Artículo 6. Trabajo de los menores.
1. Se prohíbe la admisión al trabajo a los menores de dieciséis años.
2. Los trabajadores menores de dieciocho años no podrán realizar trabajos
nocturnos ni aquellas actividades o puestos de trabajo que el Gobierno,
a propuesta del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, previa consulta
con las organizaciones sindicales más representativas, declare insalubres,
penosos, nocivos o peligrosos, tanto para su salud como para su formación
profesional y humana.
3. Se prohíbe realizar horas extraordinarias a los menores de dieciocho
años.
4. La intervención de los menores de dieciséis años en espectáculos
públicos sólo se autorizará en casos excepcionales por la autoridad
laboral, siempre que no suponga peligro para su salud física ni para
su formación profesional y humana; el permiso deberá constar por escrito
y para actos determinados.
Artículo 7. Capacidad para contratar.
Podrán contratar la prestación de su trabajo:
a) Quienes tengan plena capacidad de obrar conforme a lo dispuesto
en el Código Civil.
b) Los menores de dieciocho y mayores de dieciséis años, que vivan
de forma independiente, con consentimiento de sus padres o tutores,
o con autorización de la persona o institución que les tenga a su
cargo. Si el representante legal de una persona de capacidad limitada
la autoriza expresa o tácitamente para realizar un trabajo, queda
ésta también autorizada para ejercitar los derechos y cumplir los
deberes que se derivan de su contrato y para su cesación.
c) Los extranjeros, de acuerdo con lo dispuesto en la legislación
específica sobre la materia.
Artículo 8. Forma del contrato.
1. El contrato de trabajo se podrá celebrar por escrito o de palabra.
Se presumirá existente entre todo el que presta un servicio por cuenta
y dentro del ámbito de organización y dirección de otro y el que lo
recibe a cambio de una retribución a aquél.
2. Deberán constar por escrito los contratos de trabajo cuando así
lo exija una disposición legal y, en todo caso, los de prácticas y para
la formación, los contratos a tiempo parcial, fijo-discontinuo y de
relevo, los contratos de trabajo a domicilio, los contratos para la
realización de una obra o servicio determinado, así como los de los
trabajadores contratados en España al servicio de empresas españolas
en el extranjero. Igualmente constarán por escrito los contratos por
tiempo determinado cuya duración sea superior a cuatro semanas. De no
observarse tal exigencia, el contrato se presumirá celebrado por tiempo
indefinido y a jornada completa, salvo prueba en contrario que acredite
su naturaleza temporal o el carácter a tiempo parcial de los servicios.
3.
a) El empresario entregará a la representación legal de los trabajadores
una copia básica de todos los contratos que deban celebrarse por escrito,
a excepción de los contratos de relación laboral especial de alta
dirección sobre los que se establece el deber de notificación a la
representación legal de los trabajadores. Con el fin de comprobar
la adecuación del contenido del contrato a la legalidad vigente, esta
copia básica contendrá todos los datos del contrato a excepción del
número del documento nacional de identidad, el domicilio, el estado
civil, y cualquier otro que, de acuerdo con la Ley Orgánica 1/1982,
de 5 de mayo, pudiera afectar a la intimidad personal. La copia básica
se entregará por el empresario, en plazo no superior a diez días desde
la formalización del contrato, a los representantes legales de los
trabajadores, quienes la firmarán a efectos de acreditar que se ha
producido la entrega. Posteriormente, dicha copia básica se enviará
a la oficina de empleo. Cuando no exista representación legal de los
trabajadores también deberá formalizarse copia básica y remitirse
a la oficina de empleo.
b) Los representantes de la Administración, así como los de las organizaciones
sindicales y de las asociaciones empresariales, que tengan acceso
a la copia básica de los contratos en virtud de su pertenencia a los
órganos de participación institucional que reglamentariamente tengan
tales facultades, observarán sigilo profesional, no pudiendo utilizar
dicha documentación para fines distintos de los que motivaron su conocimiento.
4. Cualquiera de las partes podrá exigir que el contrato se formalice
por escrito, incluso durante el transcurso de la relación laboral.
5. Cuando la relación laboral sea de duración superior a cuatro semanas,
el empresario deberá informar por escrito al trabajador, en los términos
y plazos que se establezcan reglamentariamente, sobre los elementos
esenciales del contrato y las principales condiciones de ejecución de
la prestación laboral, siempre que tales elementos y condiciones no
figuren en el contrato de trabajo formalizado por escrito.
Artículo 9. Validez del contrato.
1. Si resultase nula sólo una parte del contrato de trabajo, éste permanecerá
válido en lo restante, y se entenderá completado con los preceptos jurídicos
adecuados conforme a lo dispuesto en el número 1 del artículo 3 de esta
Ley. Si el trabajador tuviera asignadas condiciones o retribuciones
especiales en virtud de contraprestaciones establecidas en la parte
no válida del contrato, la jurisdicción competente que a instancia de
parte declare la nulidad hará el debido pronunciamiento sobre la subsistencia
o supresión en todo o en parte de dichas condiciones o retribuciones.
2. En caso de que el contrato resultase nulo, el trabajador podrá exigir,
por el trabajo que ya hubiese prestado, la remuneración consiguiente
a un contrato válido. style='font-size:10.0pt;font-family:Verdana; color:#000042'>
Sección 4ª. Modalidades del contrato de trabajo
Artículo 10. Trabajo en común y contrato de grupo.
1. Si el empresario diera un trabajo en común a un grupo de sus trabajadores,
conservará respecto de cada uno, individualmente, sus derechos y deberes.
2. Si el empresario hubiese celebrado un contrato con un grupo de trabajadores
considerado en su totalidad, no tendrá frente a cada uno de sus miembros
los derechos y deberes que como tal le competen. El jefe del grupo ostentará
la representación de los que lo integren, respondiendo de las obligaciones
inherentes a dicha representación.
3. Si el trabajador, conforme a lo pactado por escrito, asociare a
su trabajo un auxiliar o ayudante, el empresario de aquél lo será también
de éste.
Artículo 11.Contratos formativos.
1. El contrato de trabajo en prácticas podrá concertarse con quienes
estuvieren en posesión de título universitario o de formación profesional
de grado medio o superior o títulos oficialmente reconocidos como equivalentes,
que habiliten para el ejercicio profesional, dentro de los cuatro años,
o de seis años cuando el contrato se concierte con un trabajador minusválido,
siguientes a la terminación de los correspondientes estudios, de acuerdo
con las siguientes reglas:
a) El puesto de trabajo deberá permitir la obtención de la práctica
profesional adecuada al nivel de estudios cursados. Mediante convenio
colectivo de ámbito sectorial estatal o, en su defecto, en los convenios
colectivos sectoriales de ámbito inferior, se podrán determinar los
puestos de trabajo, grupos, niveles o categorías profesionales objeto
de este contrato.
b) La duración del contrato no podrá ser inferior a seis meses ni
exceder de dos años, dentro de cuyos límites los convenios colectivos
de ámbito sectorial estatal o, en su defecto, los convenios colectivos
sectoriales de ámbito inferior podrán determinar la duración del contrato,
atendiendo a las características del sector y de las prácticas a realizar.
c) Ningún trabajador podrá estar contratado en prácticas en la misma
o distinta empresa por tiempo superior a dos años en virtud de la
misma titulación.
d) Salvo lo dispuesto en convenio colectivo, el período de prueba
no podrá ser superior a un mes para los contratos en prácticas celebrados
con trabajadores que estén en posesión de título de grado medio, ni
a dos meses para los contratos en prácticas celebrados con trabajadores
que están en posesión de título de grado superior.
e) La retribución del trabajador será la fijada en convenio colectivo
para los trabajadores en prácticas, sin que, en su defecto, pueda
ser inferior al 60 o al 75 por 100 durante el primero o el segundo
año de vigencia del contrato, respectivamente, del salario fijado
en convenio para un trabajador que desempeñe el mismo o equivalente
puesto de trabajo.
f) Si al término del contrato el trabajador continuase en la empresa
no podrá concertarse un nuevo período de prueba, computándose la duración
de las prácticas a efecto de antigüedad en la empresa.
2. El contrato para la formación tendrá por objeto la adquisición
de la formación teórica y práctica necesaria para el desempeño adecuado
de un oficio o de un puesto de trabajo que requiera un determinado nivel
de cualificación, y se regirá por las siguientes reglas:
a) Se podrá celebrar con trabajadores mayores de dieciséis años y
menores de veintiún años que carezcan de la titulación requerida para
realizar un contrato en prácticas. El límite máximo de edad será de
veinticuatro años cuando el contrato se concierte con desempleados
que se incorporen como alumnostrabajadores a los programas de escuelas
taller y casas de oficios. El límite máximo de edad no será de aplicación
cuando el contrato se concierte con desempleados que se incorporen
como alumnostrabajadores a los programas de talleres de empleo o se
trate de personas con discapacidad.
b) Mediante convenio colectivo de ámbito sectorial estatal o, en
su defecto, en los convenios colectivos sectoriales de ámbito inferior,
se podrá establecer, en función del tamaño de la plantilla, el número
máximo de contratos a realizar, así como los puestos de trabajo objeto
de este contrato. Asimismo, los convenios colectivos de empresa podrán
establecer el número máximo de contratos a realizar en función del
tamaño de la plantilla, en el supuesto de que exista un plan formativo
de empresa. Si los convenios colectivos a que se refieren los párrafos
anteriores no determinasen el número máximo de contratos que cada
empresa puede realizar en función de su plantilla, dicho número será
el determinado reglamentariamente.
c) La duración mínima del contrato será de seis meses y la máxima
de dos años. Mediante convenio colectivo de ámbito sectorial estatal
o, en su defecto, en los convenios colectivos sectoriales de ámbito
inferior, se podrá establecer otras duraciones atendiendo a las características
del oficio o puesto de trabajo a desempeñar y a los requerimientos
formativos del mismo, sin que, en ningún caso, la duración mínima
pueda ser inferior a seis meses ni la máxima superior a tres años,
o a cuatro años cuando el contrato se concierte con una persona minusválida,
teniendo en cuenta el tipo o grado de minusvalía y las características
del proceso formativo a realizar.
d) Expirada la duración máxima del contrato para la formación, el
trabajador no podrá ser contratado bajo esta modalidad por la misma
o distinta empresa. No se podrán celebrar contratos para la formación
que tengan por objeto la cualificación para un puesto de trabajo que
haya sido desempeñado con anterioridad por el trabajador en la misma
empresa por tiempo superior a doce meses.
e) El tiempo dedicado a la formación teórica dependerá de las características
del oficio o puesto de trabajo a desempeñar y del número de horas
establecido para el módulo formativo adecuado a dicho puesto u oficio,
sin que, en ningún caso, pueda ser inferior al 15 por 100 de la jornada
máxima prevista en el convenio colectivo o, en su defecto, de la jornada
máxima legal. Respetando el límite anterior, los convenios colectivos
podrán establecer el tiempo dedicado a la formación teórica y su distribución,
estableciendo, en su caso, el régimen de alternancia o concentración
del mismo respecto del tiempo de trabajo efectivo. Cuando el trabajador
contratado para la formación no haya finalizado los ciclos educativos
comprendidos en la escolaridad obligatoria, la formación teórica tendrá
por objeto inmediato completar dicha educación. Se entenderá cumplido
el requisito de formación teórica cuando el trabajador acredite, mediante
certificación de la Administración pública competente, que ha realizado
un curso de formación profesional ocupacional adecuado al oficio o
puesto de trabajo objeto del contrato. En este caso, la retribución
del trabajador se incrementará proporcionalmente al tiempo no dedicado
a la formación teórica. Cuando el trabajador contratado para la formación
sea una persona con discapacidad psíquica, la formación teórica podrá
sustituirse, total o parcialmente, previo informe de los equipos multiprofesionales
de valoración correspondientes, por la realización de procedimientos
de rehabilitación o de ajuste personal y social en un centro psicosocial
o de rehabilitación sociolaboral.
f) El trabajo efectivo que preste el trabajador en la empresa deberá
estar relacionado con las tareas propias del nivel ocupacional, oficio
o puesto de trabajo objeto del contrato.
g) A la finalización del contrato, el empresario deberá entregar
al trabajador un certificado en el que conste la duración de la formación
teórica y el nivel de la formación práctica adquirida. El trabajador
podrá solicitar de la Administración Pública competente que, previas
las pruebas necesarias, le expida el correspondiente certificado de
profesionalidad.
h) La retribución del trabajador contratado para la formación será
la fijada en convenio colectivo, sin que, en su defecto, pueda ser
inferior al salario mínimo interprofesional en proporción al tiempo
de trabajo efectivo.
i) La acción protectora de la Seguridad Social del trabajador contratado
para la formación comprenderá, como contingencias, situaciones protegibles
y prestaciones, las derivadas de accidentes de trabajo y enfermedades
profesionales, la asistencia sanitaria en los casos de enfermedad
común, accidente no laboral y maternidad, las prestaciones económicas
por incapacidad temporal derivadas de riesgos comunes y por maternidad,
y las pensiones. Asimismo, se tendrá derecho a la cobertura del Fondo
de Garantía Salarial.
j) En el supuesto de que el trabajador continuase en la empresa al
término del contrato se estará a lo establecido en el apartado 1,
párrafo f), de este artículo.
k) El contrato para la formación se presumirá de carácter común u
ordinario cuando el empresario incumpla en su totalidad sus obligaciones
en materia de formación teórica.
3. En la negociación colectiva se podrán establecer compromisos de
conversión de los contratos formativos en contratos por tiempo indefinido.
Artículo 12. Contrato a tiempo parcial y contrato de relevo.
1. El contrato de trabajo se entenderá celebrado a tiempo parcial cuando
se haya acordado la prestación de servicios durante un número de horas
al día, a la semana, al mes o al año, inferior a la jornada de trabajo
de un trabajador a tiempo completo comparable. A efectos de lo dispuesto
en el párrafo anterior, se entenderá por «trabajador a tiempo completo
comparable» a un trabajador a tiempo completo de la misma empresa y
centro de trabajo, con el mismo tipo de contrato de trabajo y que realice
un trabajo idéntico o similar. Si en la empresa no hubiera ningún trabajador
comparable a tiempo completo, se considerará la jornada a tiempo completo
prevista en el convenio colectivo de aplicación o, en su defecto, la
jornada máxima legal.
2. El contrato a tiempo parcial podrá concertarse por tiempo indefinido
o por duración determinada en los supuestos en los que legalmente se
permita la utilización de esta modalidad de contratación, excepto en
el contrato para la formación. 3. Sin perjuicio de lo señalado en el
apartado anterior, el contrato a tiempo parcial se entenderá celebrado
por tiempo indefinido cuando se concierte para realizar trabajos fijos
y periódicos dentro del volumen normal de actividad de la empresa. 4.
El contrato a tiempo parcial se regirá por las siguientes reglas:
a) El contrato, conforme a lo dispuesto en el apartado 2 del artículo
8 de esta Ley, se deberá formalizar necesariamente por escrito, en
el modelo que se establezca. En el contrato deberán figurar el número
de horas ordinarias de trabajo al día, a la semana, al mes o al año
contratadas y su distribución. De no observarse estas exigencias,
el contrato se presumirá celebrado a jornada completa, salvo prueba
en contrario que acredite el carácter parcial de los servicios.
b) La jornada diaria en el trabajo a tiempo parcial podrá realizarse
de forma continuada o partida. Cuando el contrato a tiempo parcial
conlleve la ejecución de una jornada diaria inferior a la de los trabajadores
a tiempo completo y ésta se realice de forma partida, sólo será posible
efectuar una única interrupción en dicha jornada diaria, salvo que
se disponga otra cosa mediante Convenio Colectivo sectorial o, en
su defecto, de ámbito inferior.
c) Los trabajadores a tiempo parcial no podrán realizar horas extraordinarias,
salvo en los supuestos a los que se refiere el apartado 3 del artículo
35. La realización de horas complementarias se regirá por lo dispuesto
en el apartado 5 de este artículo.
d) Los trabajadores a tiempo parcial tendrán los mismos derechos
que los trabajadores a tiempo completo. Cuando corresponda en atención
a su naturaleza, tales derechos serán reconocidos en las disposiciones
legales y reglamentarias y en los Convenios Colectivos de manera proporcional,
en función del tiempo trabajado.
e) La conversión de un trabajo a tiempo completo en un trabajo parcial
y viceversa tendrá siempre carácter voluntario para el trabajador
y no se podrá imponer de forma unilateral o como consecuencia de una
modificación sustancial de condiciones de trabajo al amparo de los
dispuesto en la letra a) del apartado 1 del artículo 41. El trabajador
no podrá ser despedido ni sufrir ningún otro tipo de sanción o efecto
perjudicial por el hecho de rechazar esta conversión, sin perjuicio
de las medidas que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos
51 y 52 c) de esta Ley, puedan adoptarse por causas económicas, técnicas,
organizativas o de producción. A fin de posibilitar la movilidad voluntaria
en el trabajo a tiempo parcial, el empresario deberá informar a los
trabajadores de la empresa sobre la existencia de puestos de trabajo
vacantes, de manera que aquéllos puedan formular solicitudes de conversión
voluntaria de un trabajo a tiempo completo en un trabajo a tiempo
parcial y viceversa, o para el incremento del tiempo de trabajo de
los trabajadores a tiempo parcial, todo ello de conformidad con los
procedimientos que se establezcan en los Convenios Colectivos sectoriales
o, en su defecto, de ámbito inferior. Los trabajadores que hubieran
acordado la conversión voluntaria de un contrato de trabajo a tiempo
completo en otro a tiempo parcial o viceversa y que, en virtud de
las informaciones a las que se refiere el párrafo precedente, soliciten
el retorno a la situación anterior, tendrán preferencia para el acceso
a un puesto de trabajo vacante de dicha naturaleza que exista en la
empresa correspondiente a su mismo grupo profesional o categoría equivalente,
de acuerdo con los requisitos y procedimientos que se establezcan
en los Convenios Colectivos sectoriales o, en su defecto, de ámbito
inferior. Igual preferencia tendrán los trabajadores que, habiendo
sido contratados inicialmente a tiempo parcial, hubieran prestado
servicios como tales en la empresa durante tres o más años, para la
cobertura de aquellas vacantes a tiempo completo correspondientes
a su mismo grupo profesional o categoría equivalente que existan en
la empresa. Con carácter general, las solicitudes a que se refieren
los párrafos anteriores deberán ser tomadas en consideración, en la
medida de lo posible, por el empresario. La denegación de la solicitud
deberá ser notificada por el empresario al trabajador por escrito
y de manera motivada.
f) Los Convenios Colectivos establecerán medidas para facilitar el
acceso efectivo de los trabajadores a tiempo parcial a la formación
profesional continua, a fin de favorecer su progresión y movilidad
profesionales.
g) Los Convenio Colectivos sectoriales y, en su defecto, de ámbito
inferior, podrán establecer, en su caso, requisitos y especialidades
para la conversión de contratos a tiempo completo en contratos a tiempo
parcial, cuando ello esté motivado principalmente por razones familiares
o formativas.
5. Se consideran horas complementarias aquellas cuya posibilidad de
realización haya sido acordada, como adición a las horas ordinarias
pactadas en el contrato a tiempo parcial, conforme al régimen jurídico
establecido en el presente apartado y, en su caso, en los convenios
colectivos sectoriales o, en su defecto, de ámbito inferior. La realización
de horas complementarias está sujeta a las siguientes reglas:
a) El empresario sólo podrá exigir la realización de horas complementarias
cuando así lo hubiera pactado expresamente con el trabajador. El pacto
sobre horas complementarias podrá acordarse en el momento de la celebración
del contrato a tiempo parcial o con posterioridad al mismo, pero constituirá,
en todo caso, un pacto específico respecto al contrato. El pacto se
formalizará necesariamente por escrito, en el modelo oficial que al
efecto será establecido.
b) Sólo se podrá formalizar un pacto de horas complementarias en
el caso de contratos a tiempo parcial de duración indefinida.
c) El pacto de horas complementarias deberá recoger el número de
horas complementarias cuya realización podrá ser requerida por el
empresario. El número de horas complementarias no podrá exceder del
15 por 100 de las horas ordinarias de trabajo objeto del contrato.
Los convenios colectivos de ámbito sectorial o, en su defecto, de
ámbito inferior podrán establecer otro porcentaje máximo, que, en
ningún caso, podrá exceder del 60 por 100 de las horas ordinarias
contratadas. En todo caso, la suma de las horas ordinarias y de las
horas complementarias no podrá exceder del límite legal del trabajo
a tiempo parcial definido en el apartado 1 de este artículo.
d) La distribución y forma de realización de las horas complementarias
pactadas deberá atenerse a lo establecido al respecto en el convenio
colectivo de aplicación y en el pacto de horas complementarias. Salvo
que otra cosa se establezca en convenio, el trabajador deberá conocer
el día y hora de realización de las horas complementarias con un preaviso
de siete días.
e) La realización de horas complementarias habrá de respetar, en
todo caso, los límites en materia de jornada y descansos establecidos
en los artículos 34, apartados 3 y 4; 36, apartado 1, y 37, apartado
1, de esta Ley.
f) Las horas complementarias efectivamente realizadas se retribuirán
como ordinarias, computándose a efectos de bases de cotización a la
Seguridad Social y períodos de carencia y bases reguladoras de las
prestaciones. A tal efecto, el número y retribución de las horas complementarias
realizadas se deberá recoger en el recibo individual de salarios y
en los documentos de cotización a la Seguridad Social.
g) El pacto de horas complementarias podrá quedar sin efecto por
renuncia del trabajador, mediante un preaviso de quince días, una
vez cumplido un año desde su celebración, cuando concurran las siguientes
circunstancias: La atención de las responsabilidades familiares enunciadas
en el artículo 37.5 de esta Ley. Por necesidades formativas, en la
forma que reglamentariamente se determine, siempre que se acredite
la incompatibilidad horaria. Por incompatibilidad con otro contrato
a tiempo parcial.
h) El pacto de horas complementarias y las condiciones de realización
de las mismas estarán sujetos al cumplimiento de los requisitos establecidos
en las letras anteriores y, en su caso, al régimen previsto en los
convenios colectivos de aplicación. En caso de incumplimiento de tales
requisitos y régimen jurídico, la negativa del trabajador a la realización
de las horas complementarias, pese a haber sido pactadas, no constituirá
conducta laboral sancionable.
6. Asimismo, se entenderá como contrato a tiempo parcial el celebrado
por el trabajador que concierte con su empresa, en las condiciones establecidas
en el presente artículo, una reducción de su jornada de trabajo y de
su salario de entre un mínimo de un 25 por 100 y un máximo de un 85
por 100 de aquéllos, cuando reúna las condiciones generales exigidas
para tener derecho a la pensión contributiva de jubilación de la Seguridad
Social con excepción de la edad, que habrá de ser inferior en, como
máximo, cinco años a la exigida, o cuando, reuniendo igualmente las
citadas condiciones generales, haya cumplido ya dicha edad. La ejecución
de este contrato de trabajo a tiempo parcial, y su retribución, serán
compatibles con la pensión que la Seguridad Social reconozca al trabajador
en concepto de jubilación parcial, extinguiéndose la relación laboral
al producirse la jubilación total. Para poder realizar este contrato
en el caso de trabajadores que no hayan alcanzado aún la edad de jubilación,
la empresa deberá celebrar simultáneamente un contrato de trabajo con
un trabajador en situación de desempleo o que tuviese concertado con
la empresa un contrato de duración determinada, con objeto de sustituir
la jornada de trabajo dejada vacante por el trabajador que se jubila
parcialmente. Este contrato de trabajo, que se podrá celebrar también
para sustituir a los trabajadores que se hayan jubilado parcialmente
después de haber cumplido la edad de jubilación, se denominará contrato
de relevo y tendrá las siguientes particularidades:
a) La duración del contrato será indefinida o igual a la del tiempo
que falte al trabajador sustituido para alcanzar la edad de jubilación
a la que se refiere el primer párrafo de este apartado. Si, al cumplir
dicha edad, el trabajador jubilado parcialmente continuase en la empresa,
el contrato de relevo que se hubiera celebrado por duración determinada
podrá prorrogarse mediante acuerdo de las partes por períodos anuales,
extinguiéndose, en todo caso, al finalizar el período correspondiente
al año en el que se produzca la jubilación total del trabajador relevado.
En el caso del trabajador jubilado parcialmente después de haber alcanzado
la edad de jubilación, la duración del contrato de relevo que podrá
celebrar la empresa para sustituir la parte de jornada dejada vacante
por el mismo podrá ser indefinida o anual. En este segundo caso, el
contrato se prorrogará automáticamente por períodos anuales, extinguiéndose
en la forma señalada en el párrafo anterior.
b) El contrato de relevo podrá celebrarse a jornada completa o a
tiempo parcial. En todo caso, la duración de la jornada deberá ser,
como mínimo, igual a la reducción de jornada acordada por el trabajador
sustituido. El horario de trabajo del trabajador relevista podrá completar
el del trabajador sustituido o simultanearse con él.
c) El puesto de trabajo del trabajador relevista podrá ser el mismo
del trabajador sustituido o uno similar, entendiendo por tal el desempeño
de tareas correspondientes al mismo grupo profesional o categoría
equivalente. d) En la negociación colectiva se podrán establecer medidas
para impulsar la celebración de contratos de relevo. style='font-size:
10.0pt;font-family:Verdana;color:#000042'>
Artículo 13. Contrato de trabajo a domicilio.
1. Tendrá la consideración de contrato de trabajo a domicilio aquel
en que la prestación de la actividad laboral se realice en el domicilio
del trabajador o en el lugar libremente elegido por éste y sin vigilancia
del empresario.
2. El contrato se formalizará por escrito con el visado de la oficina
de empleo, donde quedará depositado un ejemplar, en el que conste el
lugar en el que se realice la prestación laboral, a fin de que puedan
exigirse las necesarias medidas de higiene y seguridad que se determinen.
3. El salario, cualquiera que sea la forma de su fijación, será, como
mínimo, igual al de un trabajador de categoría profesional equivalente
en el sector económico de que se trate.
4. Todo empresario que ocupe trabajadores a domicilio deberá poner
a disposición de éstos un documento de control de la actividad laboral
que realicen, en el que debe consignarse el nombre del trabajador, la
clase y cantidad de trabajo, cantidad de materias primas entregadas,
tarifas acordadas para la fijación del salario, entrega y recepción
de objetos elaborados y cuantos otros aspectos de la relación laboral
interesen a las partes.
5. Los trabajadores a domicilio podrán ejercer los derechos de representación
colectiva conforme a lo previsto en la presente Ley, salvo que se trate
de un grupo familiar.
CAPITULO II
Contenido del contrato de trabajo
Sección 1ª. Duración del contrato
Artículo 14. Período de prueba.
1. Podrá concertarse por escrito un período de prueba, con sujeción
a los límites de duración que, en su caso, se establezcan en los Convenios
Colectivos. En defecto de pacto en Convenio, la duración del período
de prueba no podrá exceder de seis meses para los técnicos titulados,
ni de dos meses para los demás trabajadores. En las empresas de menos
de veinticinco trabajadores el período de prueba no podrá exceder de
tres meses para los trabajadores que no sean técnicos titulados. El
empresario y el trabajador están, respectivamente, obligados a realizar
las experiencias que constituyan el objeto de la prueba. Será nulo el
pacto que establezca un período de prueba cuando el trabajador haya
ya desempeñado las mismas funciones con anterioridad en la empresa,
bajo cualquier modalidad de contratación.
2. Durante el período de prueba, el trabajador tendrá los derechos
y obligaciones correspondientes al puesto de trabajo que desempeñe como
si fuera de plantilla, excepto los derivados de la resolución de la
relación laboral, que podrá producirse a instancia de cualquiera de
las partes durante su transcurso. 3. Transcurrido el período de prueba
sin que se haya producido el desistimiento, el contrato producirá plenos
efectos, computándose el tiempo de los servicios prestados en la antigüedad
del trabajador en la empresa. Las situaciones de incapacidad temporal,
maternidad, y adopción o acogimiento, que afecten al trabajador durante
el período de prueba interrumpen el cómputo del mismo siempre que se
produzca acuerdo entre ambas partes.
Artículo 15. Duración del contrato.
1. El contrato de trabajo podrá concertarse por tiempo indefinido o
por una duración determinada.Podrán celebrarse contratos de duración
determinada en los siguientes supuestos:
a) Cuando se contrate al trabajador para la realización de una obra
o servicio determinados, con autonomía y sustantividad propia dentro
de la actividad de la empresa y cuya ejecución, aunque limitada en
el tiempo, sea en principio de duración incierta. Los convenios colectivos
sectoriales estatales y de ámbito inferior, incluidos los convenios
de empresa, podrán identificar aquellos trabajos o tareas con sustantividad
propia dentro de la actividad normal de la empresa que puedan cubrirse
con contratos de esta naturaleza.
b) Cuando las circunstancias del mercado, acumulación de tareas o
exceso de pedidos así lo exigieran, aun tratándose de la actividad
normal de la empresa. En tales casos, los contratos podrán tener una
duración máxima de seis meses, dentro de un período de doce meses,
contados a partir del momento en que se produzcan dichas causas. Por
convenio colectivo de ámbito sectorial estatal o, en su defecto, por
convenio colectivo sectorial de ámbito inferior, podrá modificarse
la duración máxima de estos contratos y el período dentro del cual
se puedan realizar en atención al carácter estacional de la actividad
en que dichas circunstancias se puedan producir. En tal supuesto,
el período máximo dentro del cual se podrán realizar será de dieciocho
meses, no pudiendo superar la duración del contrato las tres cuartas
partes del período de referencia establecido ni, como máximo, doce
meses. En caso de que el contrato se hubiera concertado por una duración
inferior a la máxima legal o convencionalmente establecida, podrá
prorrogarse mediante acuerdo de las partes, por una única vez, sin
que la duración total del contrato pueda exceder de dicha duración
máxima. Por convenio colectivo se podrán determinar las actividades
en las que puedan contratarse trabajadores eventuales, así como fijar
criterios generales relativos a la adecuada relación entre el volumen
de esta modalidad contractual y la plantilla total de la empresa.
c) Cuando se trate de sustituir a trabajadores con derecho a reserva
del puesto de trabajo, siempre que en el contrato de trabajo se especifique
el nombre del sustituido y la causa de sustitución.
2. Adquirirán la condición de trabajadores fijos, cualquiera que haya
sido la modalidad de su contratación, los que no hubieran sido dados
de alta en la Seguridad Social, una vez transcurrido un plazo igual
al que legalmente hubiera podido fijar para el período de prueba, salvo
que de la propia naturaleza de las actividades o de los servicios contratados
se deduzca claramente la duración temporal de los mismos, todo ello
sin perjuicio de las demás responsabilidades a que hubiere lugar en
derecho.
3. Se presumirán por tiempo indefinido los contratos temporales celebrados
en fraude de ley.
4. Los empresarios habrán de notificar a la representación legal de
los trabajadores en las empresas los contratos realizados de acuerdo
con las modalidades de contratación por tiempo determinado previstas
en este artículo cuando no exista obligación legal de entregar copia
básica de los mismos.
5. Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados 2 y 3 de este artículo,
los trabajadores que en un período de treinta meses hubieran estado
contratados durante un plazo superior a veinticuatro meses, con o sin
solución de continuidad, para el mismo puesto de trabajo con la misma
empresa, mediante dos o más contratos temporales, sea directamente o
a través de su puesta a disposición por empresas de trabajo temporal,
con las mismas o diferentes modalidades contractuales de duración determinada,
adquirirán la condición de trabajadores fijos. Atendiendo a las peculiaridades
de cada actividad y a las características del puesto de trabajo, la
negociación colectiva establecerá requisitos dirigidos a prevenir la
utilización abusiva de contratos de duración determinada con distintos
trabajadores para desempeñar el mismo puesto de trabajo cubierto anteriormente
con contratos de ese carácter, con o sin solución de continuidad, incluidos
los contratos de puesta a disposición realizados con empresas de trabajo
temporal. Lo dispuesto en este apartado no será de aplicación a la utilización
de los contratos formativos, de relevo e interinidad.
6. Los trabajadores con contratos temporales y de duración determinada
tendrán los mismos derechos que los trabajadores con contratos de duración
indefinida, sin perjuicio de las particularidades específicas de cada
una de las modalidades contractuales en materia de extinción del contrato
y de aquellas expresamente previstas en la Ley en relación con los contratos
formativos. Cuando corresponda en atención a su naturaleza, tales derechos
serán reconocidos en las disposiciones legales y reglamentarias y en
los convenios colectivos de manera proporcional, en función del tiempo
trabajado. Cuando un determinado derecho o condición de trabajo esté
atribuido en las disposiciones legales o reglamentarias y en los convenios
colectivos en función de una previa antigüedad del trabajador, ésta
deberá computarse según los mismos criterios para todos los trabajadores,
cualquiera que sea su modalidad de contratación.
7. El empresario deberá informar a los trabajadores de la empresa con
contratos de duración determinada o temporales, incluidos los contratos
formativos, sobre la existencia de puestos de trabajo vacantes, a fin
de garantizarles las mismas oportunidades de acceder a puestos permanentes
que los demás trabajadores. Esta información podrá facilitarse mediante
un anuncio público en un lugar adecuado de la empresa o centro de trabajo,
o mediante otros medios previstos en la negociación colectiva, que aseguren
la transmisión de la información. Los convenios podrán establecer criterios
objetivos y compromisos de conversión de los contratos de duración determinada
o temporales en indefinidos. Los convenios colectivos establecerán medidas
para facilitar el acceso efectivo de estos trabajadores a la formación
profesional continua, a fin de mejorar su cualificación y favorecer
su progresión y movilidad profesionales.
8. El contrato por tiempo indefinido de fijos-discontinuos se concertará
para realizar trabajos que tengan el carácter de fijos-discontinuos
y no se repitan en fechas ciertas, dentro del volumen normal de actividad
de la empresa. A los supuestos de trabajos discontinuos que se repitan
en fechas ciertas les será de aplicación la regulación del contrato
a tiempo parcial celebrado por tiempo indefinido. Los trabajadores fijosdiscontinuos
serán llamados en el orden y la forma que se determine en los respectivos
convenios colectivos, pudiendo el trabajador, en caso de incumplimiento,
reclamar en procedimiento de despido ante la jurisdicción competente,
iniciándose el plazo para ello desde el momento en que tuviese conocimiento
de la falta de convocatoria. Este contrato se deberá formalizar necesariamente
por escrito en el modelo que se establezca, y en él deberá figurar una
indicación sobre la duración estimada de la actividad, así como sobre
la forma y orden de llamamiento que establezca el convenio colectivo
aplicable, haciendo constar igualmente, de manera orientativa, la jornada
laboral estimada y su distribución horaria. Los convenios colectivos
de ámbito sectorial podrán acordar, cuando las peculiaridades de la
actividad del sector así lo justifiquen, la utilización en los contratos
de fijos-discontinuos de la modalidad de tiempo parcial, así como los
requisitos y especialidades para la conversión de contratos temporales
en contratos de fijos-discontinuos.
9. Se autoriza al Gobierno para desarrollar reglamentariamente lo previsto
en este artículo.
Artículo 16. Ingreso al trabajo.
1. Los empresarios están obligados a comunicar a la oficina pública
de empleo, en el plazo de los diez días siguientes a su concertación
y en los términos que reglamentariamente se determinen, el contenido
de los contratos de trabajo que celebren o las prórrogas de los mismos,
deban o no formalizarse por escrito.
2. Se prohíbe la existencia de agencias de colocación con fines lucrativos.
El servicio público de empleo podrá autorizar, en las condiciones que
se determinen en el correspondiente convenio de colaboración y previo
informe del Consejo General del Instituto Nacional de Empleo, la existencia
de agencias de colocación sin fines lucrativos, siempre que la remuneración
que reciban del empresario o del trabajador se limite exclusivamente
a los gastos ocasionados por los servicios prestados. Dichas agencias
deberán garantizar, en su ámbito de actuación, el principio de igualdad
en el acceso al empleo, no pudiendo establecer discriminación alguna
basada en motivos de origen, incluido el racial o étnico, sexo, edad,
estado civil, religión o convicciones, opinión política, orientación
sexual, afiliación sindical, condición social, lengua dentro del Estado
y discapacidad, siempre que los trabajadores se hallasen en condiciones
de aptitud para desempeñar el trabajo o empleo de que se trate.
Sección 2ª. Derechos y deberes derivados del contrato
Artículo 17. No discriminación en las relaciones laborales.
1. Se entenderán nulos y sin efecto los preceptos reglamentarios, las
cláusulas de los convenios colectivos, los pactos individuales y las
decisiones unilaterales del empresario que contengan discriminaciones
directas o indirectas desfavorables por razón de edad o discapacidad
o favorables o adversas en el empleo, así como en materia de retribuciones,
jornada y demás condiciones de trabajo por circunstancias de sexo, origen,
incluido el racial o étnico, estado civil, condición social, religión
o convicciones, ideas políticas, orientación sexual, adhesión o no a
sindicatos y a sus acuerdos, vínculos de parentesco con otros trabajadores
en la empresa y lengua dentro del Estado español. Serán igualmente nulas
las órdenes de discriminar y las decisiones del empresario que supongan
un trato desfavorable de los trabajadores como reacción ante una reclamación
efectuada en la empresa o ante una acción administrativa o judicial
destinada a exigir el cumplimiento del principio de igualdad de trato
y no discriminación.
2. Podrán establecerse por Ley las exclusiones, reservas y preferencias
para ser contratado libremente.
3. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, el Gobierno podrá
regular medidas de reserva, duración o preferencia en el empleo que
tengan por objeto facilitar la colocación de trabajadores demandantes
de empleo. Asimismo, el Gobierno podrá otorgar subvenciones, desgravaciones
y otras medidas para fomentar el empleo de grupos específicos de trabajadores
que encuentren dificultades especiales para acceder al empleo. La regulación
de las mismas se hará previa consulta a las organizaciones sindicales
y asociaciones empresariales más representativas. Las medidas a las
que se refieren los párrafos anteriores se orientarán prioritariamente
a fomentar el empleo estable de los trabajadores desempleados y la conversión
de contratos temporales en contratos por tiempo indefinido.
4. Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados anteriores, la negociación
colectiva podrá establecer medidas de acción positiva para favorecer
el acceso de las mujeres a todas las profesiones. A tal efecto podrá
establecer reservas y preferencias en las condiciones de contratación
de modo que, en igualdad de condiciones de idoneidad, tengan preferencia
para ser contratadas las personas del sexo menos representado en el
grupo o categoría profesional de que se trate. Asimismo, la negociación
colectiva podrá establecer este tipo de medidas en las condiciones de
clasificación profesional, promoción y formación, de modo que, en igualdad
de condiciones de idoneidad, tengan preferencia las personas del sexo
menos representado para favorecer su acceso en el grupo, categoría profesional
o puesto de trabajo de que se trate.
5. El establecimiento de planes de igualdad en las empresas se ajustará
a lo dispuesto en esta ley y en la Ley Orgánica para la igualdad efectiva
de mujeres y hombres.
Artículo 18. Inviolabilidad de la persona del trabajador.
Sólo podrán realizarse registros sobre la persona del trabajador, en
sus taquillas y efectos particulares, cuando sean necesarios para la
protección del patrimonio empresarial y del de los demás trabajadores
de la empresa, dentro del centro de trabajo y en horas de trabajo. En
su realización se respetará al máximo la dignidad e intimidad del trabajador
y se contará con la asistencia de un representante legal de los trabajadores
o, en su ausencia del centro de trabajo, de otro trabajador de la empresa,
siempre que ello fuera posible.
Artículo 19. Seguridad e higiene.
1. El trabajador, en la prestación de sus servicios, tendrá derecho
a una protección eficaz en materia de seguridad e higiene.
2. El trabajador está obligado a observar en su trabajo las medidas
legales y reglamentarias de seguridad e higiene.
3. En la inspección y control de dichas medidas que sean de observancia
obligada por el empresario, el trabajador tiene derecho a participar
por medio de sus representantes legales en el centro de trabajo, si
no se cuenta con órganos o centros especializados competentes en la
materia a tenor de la legislación vigente.
4. El empresario está obligado a facilitar una formación práctica y
adecuada en materia de seguridad e higiene a los trabajadores que contrata,
o cuando cambien de puesto de trabajo o tengan que aplicar una nueva
técnica que pueda ocasionar riesgos graves para el propio trabajador
o para sus compañeros o terceros, ya sea con servicios propios, ya sea
con la intervención de los servicios oficiales correspondientes. El
trabajador está obligado a seguir dichas enseñanzas y a realizar las
prácticas cuando se celebren dentro de la jornada de trabajo o en otras
horas, pero con el descuento en aquélla del tiempo invertido en las
mismas.
5. Los órganos internos de la empresa competentes en materia de seguridad
y, en su defecto, los representantes legales de los trabajadores en
el centro de trabajo, que aprecien una probabilidad seria y grave de
accidente por la inobservancia de la legislación aplicable en la materia,
requerirán al empresario por escrito para que adopte las medidas oportunas
que hagan desaparecer el estado de riesgo; si la petición no fuese atendida
en un plazo de cuatro días, se dirigirán a la autoridad competente;
ésta, si apreciase las circunstancias alegadas, mediante resolución
fundada, requerirá al empresario para que adopte las medidas de seguridad
apropiadas o que suspenda sus actividades en la zona o local de trabajo
o con el material en peligro. También podrá ordenar, con los informes
técnicos precisos, la paralización inmediata del trabajo si se estima
un riesgo grave de accidente. Si el riesgo de accidente fuera inminente,
la paralización de las actividades podrá ser acordada por decisión de
los órganos competentes de la empresa en materia de seguridad o por
el 75 por 100 de los representantes de los trabajadores en empresas
con procesos discontinuos y de la totalidad de los mismos en aquellas
cuyo proceso sea continuo; tal acuerdo será comunicado de inmediato
a la empresa y a la autoridad laboral, la cual, en veinticuatro horas,
anulará o ratificará la paralización acordada.
Artículo 20. Dirección y control de la actividad laboral.
1. El trabajador estará obligado a realizar el trabajo convenido bajo
la dirección del empresario o persona en quien éste delegue.
2. En el cumplimiento de la obligación de trabajar asumida en el contrato,
el trabajador debe al empresario la diligencia y la colaboración en
el trabajo que marquen las disposiciones legales, los convenios colectivos
y las órdenes o instrucciones adoptadas por aquél en el ejercicio regular
de sus facultades de dirección y, en su defecto, por los usos y costumbres.
En cualquier caso, el trabajador y el empresario se someterán en sus
prestaciones recíprocas a las exigencias de la buena fe.
3. El empresario podrá adoptar las medidas que estime más oportunas
de vigilancia y control para verificar el cumplimiento por el trabajador
de sus obligaciones y deberes laborales, guardando en su adopción y
aplicación la consideración debida a su dignidad humana y teniendo en
cuenta la capacidad real de los trabajadores disminuidos, en su caso.
4. El empresario podrá verificar el estado de enfermedad o accidente
del trabajador que sea alegado por éste para justificar sus faltas de
asistencia al trabajo, mediante reconocimiento a cargo de personal médico.
La negativa del trabajador a dichos reconocimientos podrá determinar
la suspensión de los derechos económicos que pudieran existir a cargo
del empresario por dichas situaciones.
Artículo 21. Pacto de no concurrencia y de permanencia en la empresa.
1. No podrá efectuarse la prestación laboral de un trabajador para
diversos empresarios cuando se estime concurrencia desleal o cuando
se pacte la plena dedicación mediante compensación económica expresa,
en los términos que al efecto se convengan.
2. El pacto de no competencia para después de extinguido el contrato
de trabajo, que no podrá tener una duración superior a dos años para
los técnicos y de seis meses para los demás trabajadores, sólo será
válido si concurren los requisitos siguientes:
a) Que el empresario tenga un efectivo interés industrial o comercial
en ello, y
b) Que se satisfaga al trabajador una compensación económica adecuada.
3. En el supuesto de compensación económica por la plena dedicación,
el trabajador podrá rescindir el acuerdo y recuperar su libertad de
trabajo en otro empleo, comunicándolo por escrito al empresario con
un preaviso de treinta días, perdiéndose en este caso la compensación
económica u otros derechos vinculados a la plena dedicación.
4. Cuando el trabajador haya recibido una especialización profesional
con cargo al empresario para poner en marcha proyectos determinados
o realizar un trabajo específico, podrá pactarse entre ambos la permanencia
en dicha empresa durante cierto tiempo. El acuerdo no será de duración
superior a dos años y se formalizará siempre por escrito. Si el trabajador
abandona el trabajo antes del plazo, el empresario tendrá derecho a
una indemnización de daños y perjuicios. style='font-size:10.0pt; font-family:Verdana;color:#000042'>
Sección 3ª. Clasificación profesional y promoción en el trabajo
Artículo 22. Sistema de clasificación profesional.
1. Mediante la negociación colectiva o, en su defecto, acuerdo entre
la empresa y los representantes de los trabajadores, se establecerá
el sistema de clasificación profesional de los trabajadores, por medio
de categorías o grupos profesionales.
2. Se entenderá por grupo profesional el que agrupe unitariamente las
aptitudes profesionales, titulaciones y contenido general de la prestación,
y podrá incluir tanto diversas categorías profesionales como distintas
funciones o especialidades profesionales.
3. Se entenderá que una categoría profesional es equivalente de otra
cuando la aptitud profesional necesaria para el desempeño de las funciones
propias de la primera permita desarrollar las prestaciones laborales
básicas de la segunda, previa la realización, si ello es necesario,
de procesos simples de formación o adaptación.
4. Los criterios de definición de las categorías y grupos se acomodarán
a reglas comunes para los trabajadores de uno y otro sexo.
5. Por acuerdo entre el trabajador y el empresario se establecerá el
contenido de la prestación laboral objeto del contrato de trabajo, así
como su equiparación a la categoría, grupo profesional o nivel retributivo
previsto en el convenio colectivo o, en su defecto, de aplicación en
la empresa, que se corresponda con dicha prestación. Cuando se acuerde
la polivalencia funcional o la realización de funciones propias de dos
o más categorías, grupos o niveles, la equiparación se realizará en
virtud de las funciones que resulten prevalentes.
Artículo 23. Promoción y formación profesional en el trabajo.
1. El trabajador tendrá derecho:
a) Al disfrute de los permisos necesarios para concurrir a exámenes,
así como a una preferencia a elegir turno de trabajo, si tal es el
régimen instaurado en la empresa, cuando curse con regularidad estudios
para la obtención de un título académico o profesional.
b) A la adaptación de la jornada ordinaria de trabajo para la asistencia
a cursos de formación profesional o a la concesión del permiso oportuno
de formación o perfeccionamiento profesional con reserva del puesto
de trabajo.
2. En los Convenios Colectivos se pactarán los términos del ejercicio
de estos derechos.
Artículo 24. Ascensos.
1. Los ascensos dentro del sistema de clasificación profesional se
producirán conforme a lo que se establezca en convenio o, en su defecto,
en acuerdo colectivo entre la empresa y los representantes de los trabajadores.
En todo caso los ascensos se producirán teniendo en cuenta la formación,
méritos, antigüedad del trabajador, así como las facultades organizativas
del empresario.
2. Los criterios de ascenso en la empresa se acomodarán a reglas comunes
para los trabajadores de uno y otro sexo.
Artículo 25. Promoción económica.
1. El trabajador, en función del trabajo desarrollado, podrá tener
derecho a una promoción económica en los términos fijados en Convenio
Colectivo o contrato individual.
2. Lo dispuesto en el número anterior se entiende sin perjuicio de
los derechos adquiridos o en curso de adquisición en el tramo temporal
correspondiente.
Sección 4ª. Salarios y garantías salariales
Artículo 26. Del salario.
1. Se considerará salario la totalidad de las percepciones económicas
de los trabajadores, en dinero o en especie, por la prestación profesional
de los servicios laborales por cuenta ajena, ya retribuyan el trabajo
efectivo, cualquiera que sea la forma de remuneración, o los períodos
de descanso computables como de trabajo. En ningún caso el salario en
especie podrá superar el 30 por 100 de las percepciones salariales del
trabajador. 2. No tendrán la consideración de salario las cantidades
percibidas por el trabajador en concepto de indemnizaciones o suplidos
por los gastos realizados como consecuencia de su actividad laboral,
las prestaciones e indemnizaciones de la Seguridad Social y las indemnizaciones
correspondientes a traslados, suspensiones o despidos. 3. Mediante la
negociación colectiva o, en su defecto, el contrato individual, se determinará
la estructura del salario, que deberá comprender el salario base, como
retribución fijada por unidad de tiempo o de obra y, en su caso, complementos
salariales fijados en función de circunstancias relativas a las condiciones
personales del trabajador, al trabajo realizado o a la situación y resultados
de la empresa, que se calcularán conforme a los criterios que a tal
efecto se pacten. Igualmente se pactará el carácter consolidable o no
de dichos complementos salariales, no teniendo el carácter de consolidables,
salvo acuerdo en contrario, los que estén vinculados al puesto de trabajo
o a la situación y resultados de la empresa. 4. Todas las cargas fiscales
y de Seguridad Social a cargo del trabajador serán satisfechas por el
mismo, siendo nulo todo pacto en contrario. 5. Operará la compensación
y absorción cuando los salarios realmente abonados, en su conjunto y
cómputo anual sean más favorables para los trabajadores que los fijados
en el orden normativo o convencional de referencia.
Artículo 27. Salario mínimo interprofesional.
1. El Gobierno fijará, previa consulta con las organizaciones sindicales
y asociaciones empresariales más representativas, anualmente, el salario
mínimo interprofesional, teniendo en cuenta:
a) El índice de precios al consumo.
b) La productividad media nacional alcanzada.
c) El incremento de la participación del trabajo en la renta nacional.
d) La coyuntura económica general. Igualmente se fijará una revisión
semestral para el caso de que no se cumplan las previsiones sobre
el índice de precios citado. La revisión del salario mínimo interprofesional
no afectará a la estructura ni a la cuantía de los salarios profesionales
cuando éstos, en su conjunto y cómputo anual, fueran superiores a
aquél.
2. El salario mínimo interprofesional, en su cuantía, es inembargable.
Artículo 28. Igualdad de remuneración por razón de sexo.
El empresario está obligado a pagar por la prestación de un trabajo
de igual valor la misma retribución, satisfecha directa o indirectamente,
y cualquiera que sea la naturaleza de la misma, salarial o extrasalarial,
sin que pueda producirse discriminación alguna por razón de sexo en
ninguno de los elementos o condiciones de aquella.
Artículo 29. Liquidación y pago.
1. La liquidación y el pago del salario se harán puntual y documentalmente
en la fecha y lugar convenidos o conforme a los usos y costumbres. El
período de tiempo a que se refiere el abono de las retribuciones periódicas
y regulares no podrá exceder de un mes. El trabajador y, con su autorización,
sus representantes legales, tendrán derecho a percibir, sin que llegue
el día señalado para el pago, anticipos a cuenta del trabajo ya realizado.
La documentación del salario se realizará mediante la entrega al trabajador
de un recibo individual y justificativo del pago del mismo. El recibo
de salarios se ajustará al modelo que apruebe el Ministerio de Trabajo
y Seguridad Social, salvo que por Convenio Colectivo, o, en su defecto,
por acuerdo entre la empresa y los representantes de los trabajadores,
se establezca otro modelo que contenga con la debida claridad y separación
las diferentes percepciones del trabajador, así como las deducciones
que legalmente procedan. La liquidación de los salarios que correspondan
a quienes presten servicios en trabajos que tengan el carácter de fijos
discontinuos, en los supuestos de conclusión de cada período de actividad,
se llevará a cabo con sujeción a los trámites y garantías establecidos
en el apartado 2 del artículo 49.
2. El derecho al salario a comisión nacerá en el momento de realizarse
y pagarse el negocio, la colocación o venta en que hubiera intervenido
el trabajador, liquidándose y pagándose, salvo que se hubiese pactado
otra cosa, al finalizar el año. El trabajador y sus representantes legales
pueden pedir en cualquier momento comunicaciones de la parte de los
libros referentes a tales devengos.
3. El interés por mora en el pago del salario será el 10 por 100 de
lo adeudado.
4. El salario, así como el pago delegado de las prestaciones de la
Seguridad Social, podrá efectuarlo el empresario en moneda de curso
legal o mediante talón u otra modalidad de pago similar a través de
entidades de crédito, previo informe al comité de empresa o delegados
de personal.
Artículo 30. Imposibilidad de la prestación.
Si el trabajador no pudiera prestar sus servicios una vez vigente el
contrato porque el empresario se retrasare en darle trabajo por impedimentos
imputables al mismo y no al trabajador, éste conservará el derecho a
su salario, sin que pueda hacérsele compensar el que perdió con otro
trabajo realizado en otro tiempo.
Artículo 31. Gratificaciones extraordinarias.
El trabajador tiene derecho a dos gratificaciones extraordinarias al
año, una de ellas con ocasión de las fiestas de Navidad y la otra en
el mes que se fije por convenio colectivo o por acuerdo entre el empresario
y los representantes legales de los trabajadores. Igualmente se fijará
por convenio colectivo la cuantía de tales gratificaciones. No obstante,
podrá acordarse en convenio colectivo que las gratificaciones extraordinarias
se prorrateen en las doce mensualidades.
Artículo 32. Garantías del salario.
1. Los créditos salariales por los últimos treinta días de trabajo
y en cuantía que no supere el doble del salario mínimo interprofesional
gozarán de preferencia sobre cualquier otro crédito, aunque éste se
encuentre garantizado por prenda o hipoteca.
2. Los créditos salariales gozarán de preferencia sobre cualquier otro
crédito respecto de los objetos elaborados por los trabajadores mientras
sean propiedad o estén en posesión del empresario.
3. Los créditos por salarios no protegidos en los apartados anteriores
tendrán la condición de singularmente privilegiados en la cuantía que
resulte de multiplicar el triple del salario mínimo interprofesional
por el número de días del salario pendientes de pago, gozando de preferencia
sobre cualquier otro crédito, excepto los créditos con derecho real,
en los supuestos en los que éstos, con arreglo a la Ley, sean preferentes.
La misma consideración tendrán las indemnizaciones por despido en la
cuantía correspondiente al mínimo legal calculada sobre una base que
no supere el triple del salario mínimo.
4. El plazo para ejercitar los derechos de preferencia del crédito
salarial es de un año, a contar desde el momento en que debió percibirse
el salario, transcurrido el cual prescribirán tales derechos.
5. Las preferencias reconocidas en los apartados precedentes serán
de aplicación en todos los supuestos en los que, no hallándose el empresario
declarado en concurso, los correspondientes créditos concurran con otro
u otros sobre bienes de aquél. En caso de concurso, serán de aplicación
las disposiciones de la Ley Concursal relativas a la clasificación de
los créditos y a las ejecuciones y apremios.
Artículo 33. El Fondo de Garantía Salarial.
1. El Fondo de Garantía Salarial, Organismo autónomo dependiente del
Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, con personalidad jurídica
y capacidad de obrar para el cumplimiento de sus fines, abonará a los
trabajadores el importe de los salarios pendientes de pago a causa de
insolvencia, suspensión de pagos, quiebra o concurso de acreedores de
los empresarios. A los anteriores efectos, se considerará salario la
cantidad reconocida como tal en acto de conciliación o en resolución
judicial por todos los conceptos a que se refiere el artículo 26.1,
así como los salarios de tramitación en los supuestos en que legalmente
procedan, sin que pueda el Fondo abonar, por uno u otro concepto, conjunta
o separadamente, un importe superior a la cantidad resultante de multiplicar
el triple del salario mínimo interprofesional diario, incluyendo la
parte proporcional de las pagas extraordinarias, por el número de días
de salario pendiente de pago, con un máximo de ciento cincuenta días.
2. El Fondo de Garantía Salarial, en los casos del apartado anterior,
abonará indemnizaciones reconocidas como consecuencia de sentencia,
auto, acto de conciliación judicial o resolución administrativa a favor
de los trabajadores a causa de despido o extinción de los contratos
conforme a los artículos 50, 51 y 52 de esta Ley, y de extinción de
contratos conforme al artículo 64 de la Ley 22/2003, de 9 de julio,
Concursal, así como las indemnizaciones por extinción de contratos temporales
o duración determinada en los casos que legalmente procedan. En todos
los casos con el límite máximo de una anualidad, sin que el salario
diario, base del cálculo, pueda exceder del triple del Salario Mínimo
Interprofesional, incluyendo la parte proporcional de las pagas extraordinarias.
El importe de la indemnización, a los solos efectos de abono por el
Fondo de Garantía Salarial para los casos de despido o extinción de
los contratos conforme al artículo 50 de esta Ley, se calculará sobre
la base de treinta días por año de servicio, con el límite fijado en
el párrafo anterior.
3. En los procedimientos concursales, desde el momento en que se tenga
conocimiento de la existencia de créditos laborales o se presuma la
posibilidad de su existencia, el Juez, de oficio o a instancia de parte,
citará al Fondo de Garantía Salarial, sin cuyo requisito no asumirá
éste las obligaciones señaladas en los apartados anteriores. El Fondo
se personará en el expediente como responsable legal subsidiario del
pago de los citados créditos, pudiendo instar lo que a su derecho convenga
y sin perjuicio de que, una vez realizado, continúe como acreedor en
el expediente.
4. El Fondo asumirá las obligaciones especificadas en los números anteriores,
previa instrucción de expediente para la comprobación de su procedencia.
Para el reembolso de las cantidades satisfechas, el Fondo de Garantía
Salarial se subrogará obligatoriamente en los derechos y acciones de
los trabajadores, conservando el carácter de créditos privilegiados
que les confiere el artículo 32 de esta Ley. Si dichos créditos concurriesen
con los que puedan conservar los trabajadores por la parte no satisfecha
por el Fondo, unos y otros se abonarán a prorrata de sus respectivos
importes.
5. El Fondo de Garantía Salarial se financiará con las aportaciones
efectuadas por todos los empresarios a que se refiere el apartado 2
del artículo 1 de esta Ley, tanto si son públicos como privados. El
tipo de cotización se fijará por el Gobierno sobre los salarios que
sirvan de base para el cálculo de la cotización para atender las contingencias
derivadas de accidentes de trabajo, enfermedad profesional y desempleo
en el Sistema de la Seguridad Social.
6. A los efectos de este artículo se entiende que existe insolvencia
del empresario cuando, instada la ejecución en la forma establecida
por la Ley de Procedimiento Laboral (RCL 1990, 922 y 1049), no se consiga
satisfacción de los créditos laborales. La resolución en que conste
la declaración de insolvencia será dictada previa audiencia del Fondo
de Garantía Salarial.
7. El derecho a solicitar del Fondo de Garantía Salarial el pago de
las prestaciones que resultan de los apartados anteriores prescribirá
al año de la fecha del acto de conciliación, sentencia, auto o resolución
de la Autoridad Laboral en que se reconozca la deuda por salarios o
se fijen las indemnizaciones. Tal plazo se interrumpirá por el ejercicio
de las acciones ejecutivas o de reconocimiento del crédito en procedimiento
concursal y por las demás formas legales de interrupción de la prescripción.
8. En las empresas de menos de veinticinco trabajadores, el Fondo de
Garantía Salarial abonará el 40 por 100 de la indemnización legal que
corresponda a los trabajadores cuya relación laboral se haya extinguido
como consecuencia del expediente instruido en aplicación del artículo
51 de esta Ley o por la causa prevista en el párrafo c) del artículo
52, o conforme al artículo 64 de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal.
El cálculo del importe de este abono se realizará sobre las indemnizaciones
ajustadas a los límites previstos en el apartado 2 de este artículo.
9. El Fondo de Garantía Salarial tendrá la consideración de parte en
la tramitación de los procedimientos arbitrales, a efectos de asumir
las obligaciones previstas en este artículo.
Sección 5ª. Tiempo de trabajo
Artículo 34. Jornada.
1. La duración de la jornada de trabajo será la pactada en los convenios
colectivos o contratos de trabajo. La duración máxima de la jornada
ordinaria de trabajo será de cuarenta horas semanales de trabajo efectivo
de promedio en cómputo anual.
2. Mediante convenio colectivo, o, en su defecto, por acuerdo entre
la empresa y los representantes de los trabajadores, se podrá establecer
la distribución irregular de la jornada a lo largo del año. Dicha distribución
deberá respetar en todo caso los períodos mínimos de descanso diario
y semanal previstos en esta Ley.
3. Entre el final de una jornada y el comienzo de la siguiente mediarán,
como mínimo, doce horas. El número de horas ordinarias de trabajo efectivo
no podrá ser superior a nueve diarias, salvo que por convenio colectivo
o, en su defecto, acuerdo entre la empresa y los representantes de los
trabajadores, se establezca otra distribución del tiempo de trabajo
diario, respetando en todo caso el descanso entre jornadas. Los trabajadores
menores de dieciocho años no podrán realizar más de ocho horas diarias
de trabajo efectivo, incluyendo, en su caso, el tiempo dedicado a la
formación y, si trabajasen para varios empleadores, las horas realizadas
con cada uno de ellos.
4. Siempre que la duración de la jornada diaria continuada exceda de
seis horas, deberá establecerse un período de descanso durante la misma
de duración no inferior a quince minutos. Este período de descanso se
considerará tiempo de trabajo efectivo cuando así esté establecido o
se establezca por convenio colectivo o contrato de trabajo. En el caso
de los trabajadores menores de dieciocho años, el período de descanso
tendrá una duración mínima de treinta minutos, y deberá establecerse
siempre que la duración de la jornada diaria continuada exceda de cuatro
horas y media.
5. El tiempo de trabajo se computará de modo que tanto al comienzo
como al final de la jornada diaria el trabajador se encuentre en su
puesto de trabajo.
6. Anualmente se elaborará por la empresa el calendario laboral, debiendo
exponerse un ejemplar del mismo en un lugar visible de cada centro de
trabajo.
7. El Gobierno, a propuesta del Ministro de Trabajo y Seguridad Social
y previa consulta a las Organizaciones Sindicales y Empresariales más
representativas, podrá establecer ampliaciones o limitaciones en la
ordenación y duración de la jornada de trabajo y de los descansos, para
aquellos sectores y trabajos que por sus peculiaridades así lo requieran.
8. El trabajador tendrá derecho a adaptar la duración y distribución
de la jornada de trabajo para hacer efectivo su derecho a la conciliación
de la vida personal, familiar y laboral en los términos que se establezcan
en la negociación colectiva o en el acuerdo a que llegue con el empresario
respetando, en su caso, lo previsto en aquélla. style='font-size:10.0pt;
font-family:Verdana;color:#000042'>
Artículo 35. Horas extraordinarias.
1. Tendrán la consideración de horas extraordinarias aquellas horas
de trabajo que se realicen sobre la duración máxima de la jornada ordinaria
de trabajo, fijada de acuerdo con el artículo anterior. Mediante convenio
colectivo o, en su defecto, contrato individual, se optará entre abonar
las horas extraordinarias en la cuantía que se fije, que en ningún caso
podrá ser inferior al valor de la hora ordinaria, o compensarlas por
tiempos equivalentes de descanso retribuido. En ausencia de pacto al
respecto, se entenderá que las horas extraordinarias realizadas deberán
ser compensadas mediante descanso dentro de los cuatro meses siguientes
a su realización.
2. El número de horas extraordinarias no podrá ser superior a ochenta
al año, salvo lo previsto en el apartado 3 de este artículo. Para los
trabajadores que por la modalidad o duración de su contrato realizasen
una jornada en cómputo anual inferior a la jornada general en la empresa,
el número máximo anual de horas extraordinarias se reducirá en la misma
proporción que exista entre tales jornadas. A los efectos de lo dispuesto
en el párrafo anterior, no se computarán las horas extraordinarias que
hayan sido compensadas mediante descanso dentro de los cuatro meses
siguientes a su realización. El Gobierno podrá suprimir o reducir el
número máximo de horas extraordinarias por tiempo determinado, con carácter
general o para ciertas ramas de actividad o ámbitos territoriales, para
incrementar las oportunidades de colocación de los trabajadores en paro
forzoso.
3. No se tendrá en cuenta, a efectos de la duración máxima de la jornada
ordinaria laboral, ni para el cómputo del número máximo de las horas
extraordinarias autorizadas, el exceso de las trabajadas para prevenir
o reparar siniestros y otros daños extraordinarios y urgentes, sin perjuicio
de su compensación como horas extraordinarias.
4. La prestación de trabajo en horas extraordinarias será voluntaria,
salvo que su realización se haya pactado en convenio colectivo o contrato
individual de trabajo, dentro de los límites del apartado 2 de este
artículo. 5. A efectos del cómputo de horas extraordinarias la jornada
de cada trabajador se registrará día a día y se totalizará en el período
fijado para el abono de las retribuciones, entregando copia del resumen
al trabajador en el recibo correspondiente.
Artículo 36. Trabajo nocturno, trabajo a turnos y ritmo de trabajo.
1. A los efectos de lo dispuesto en la presente Ley, se considera trabajo
nocturno el realizado entre las diez de la noche y las seis de la mañana.
El empresario que recurra regularmente a la realización de trabajo nocturno
deberá informar de ello a la autoridad laboral. La jornada de trabajo
de los trabajadores nocturnos no podrá exceder de ocho horas diarias
de promedio, en un período de referencia de quince días. Dichos trabajadores
no podrán realizar horas extraordinarias. Para la aplicación de lo dispuesto
en el párrafo anterior, se considerará trabajador nocturno a aquel que
realice normalmente en período nocturno una parte no inferior a tres
horas de su jornada diaria de trabajo, así como a aquel que se prevea
que puede realizar en tal período una parte no inferior a un tercio
de su jornada de trabajo anual. Resultará de aplicación a lo establecido
en el párrafo segundo lo dispuesto en el apartado 7 del artículo 34
de esta Ley. Igualmente, el Gobierno podrá establecer limitaciones y
garantías adicionales a las previstas en el presente artículo para la
realización de trabajo nocturno en ciertas actividades o por determinada
categoría de trabajadores, en función de los riesgos que comporten para
su salud y seguridad.
2. El trabajo nocturno tendrá una retribución específica que se determinará
en la negociación colectiva, salvo que el salario se haya establecido
atendiendo a que el trabajo sea nocturno por su propia naturaleza o
se haya acordado la compensación de este trabajo por descansos.
3. Se considera trabajo a turnos toda forma de organización del trabajo
en equipo según la cual los trabajadores ocupan sucesivamente los mismos
puestos de trabajo, según un cierto ritmo, continuo o discontinuo, implicando
para el trabajador la necesidad de prestar sus servicios en horas diferentes
en un período determinado de días o de semanas. En las empresas con
procesos productivos continuos durante las veinticuatro horas del día,
en la organización del trabajo de los turnos se tendrá en cuenta la
rotación de los mismos y que ningún trabajador estará en el de noche
más de dos semanas consecutivas, salvo adscripción voluntaria. Las empresas
que por la naturaleza de su actividad realicen el trabajo en régimen
de turnos, incluidos los domingos y días festivos, podrán efectuarlo
bien por equipos de trabajadores que desarrollen su actividad por semanas
completas, o contratando personal para completar los equipos necesarios
durante uno o más días a la semana.
4. Los trabajadores nocturnos y quienes trabajen a turnos deberán gozar
en todo momento de un nivel de protección en materia de salud y seguridad
adaptado a la naturaleza de su trabajo, incluyendo unos servicios de
protección y prevención apropiados, y equivalentes a los de los restantes
trabajadores de la empresa. El empresario deberá garantizar que los
trabajadores nocturnos que ocupe dispongan de una evaluación gratuita
de su salud, antes de su afectación a un trabajo nocturno y, posteriormente,
a intervalos regulares, en los términos que se establezca en la normativa
específica en la materia. Los trabajadores nocturnos a los que se reconozcan
problemas de salud ligados al hecho de su trabajo nocturno tendrán derecho
a ser destinados a un puesto de trabajo diurno que exista en la empresa
y para el que sean profesionalmente aptos. El cambio de puesto de trabajo
se llevará a cabo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 39
y 41, en su caso, de la presente Ley. 5. El empresario que organice
el trabajo en la empresa según un cierto ritmo deberá tener en cuenta
el principio general de adaptación del trabajo a la persona, especialmente
de cara a atenuar el trabajo monótono y repetitivo en función del tipo
de actividad y de las exigencias en materia de seguridad y salud de
los trabajadores. Dichas exigencias deberán ser tenidas particularmente
en cuenta a la hora de determinar los períodos de descanso durante la
jornada de trabajo.
Artículo 37. Descanso semanal, fiestas y permisos.
1. Los trabajadores tendrán derecho a un descanso mínimo semanal, acumulable
por períodos de hasta catorce días, de día y medio ininterrumpido que,
como regla general, comprenderá la tarde del sábado o, en su caso, la
mañana del lunes y el día completo del domingo. La duración del descanso
semanal de los menores de dieciocho años será, como mínimo, de dos días
ininterrumpidos. Resultará de aplicación al descanso semanal lo dispuesto
en el apartado 7 del artículo 34 en cuanto a ampliaciones y reducciones,
así como para la fijación de regímenes de descanso alternativos para
actividades concretas.
2. Las fiestas laborales, que tendrán carácter retribuido y no recuperable,
no podrán exceder de catorce al año, de las cuales dos serán locales.
En cualquier caso se respetarán como fiestas de ámbito nacional las
de la Natividad del Señor, Año Nuevo, 1 de mayo, como Fiesta del Trabajo,
y 12 de octubre, como Fiesta Nacional de España. Respetando las expresadas
en el párrafo anterior, el Gobierno podrá trasladar a los lunes todas
las fiestas de ámbito nacional que tengan lugar entre semana, siendo,
en todo caso, objeto de traslado al lunes inmediatamente posterior el
descanso laboral correspondiente a las fiestas que coincidan con domingo.
Las Comunidades Autónomas, dentro del límite anual de catorce días festivos,
podrán señalar aquellas fiestas que por tradición les sean propias,
sustituyendo para ello las de ámbito nacional que se determinen reglamentariamente
y, en todo caso, las que se trasladen a lunes. Asimismo, podrán hacer
uso de la facultad de traslado a lunes prevista en el párrafo anterior.
Si alguna Comunidad Autónoma no pudiera establecer una de sus fiestas
tradicionales por no coincidir con domingo un suficiente número de fiestas
nacionales podrá, en el año que así ocurra, añadir una fiesta más, con
carácter de recuperable, al máximo de catorce.
3. El trabajador, previo aviso y justificación, podrá ausentarse del
trabajo, con derecho a remuneración, por alguno de los motivos y por
el tiempo siguiente:
a) Quince días naturales en caso de matrimonio.
b) Dos días por el nacimiento de hijo o por el fallecimiento, accidente
o enfermedad graves, hospitalización o intervención quirúrgica sin
hospitalización que precise reposo domiciliario, de parientes hasta
el segundo grado de consanguinidad o afinidad. Cuando con tal motivo
el trabajador necesite hacer un desplazamiento al efecto, el plazo
será de cuatro días.
c) Un día por traslado del domicilio habitual.
d) Por el tiempo indispensable, para el cumplimiento de un deber
inexcusable de carácter público y personal, comprendido el ejercicio
del sufragio activo. Cuando conste en una norma legal o convencional
un período determinado, se estará a lo que ésta disponga en cuanto
a duración de la ausencia y a su compensación económica. Cuando el
cumplimiento del deber antes referido suponga la imposibilidad de
la prestación del trabajo debido en más del 20 por 100 de las horas
laborables en un período de tres meses, podrá la empresa pasar al
trabajador afectado a la situación de excedencia regulada en el apartado
1 del artículo 46 de esta Ley. En el supuesto de que el trabajador,
por cumplimiento del deber o desempeño del cargo, perciba una indemnización,
se descontará el importe de la misma del salario a que tuviera derecho
en la empresa.
e) Para realizar funciones sindicales o de representación del personal
en los términos establecidos legal o convencionalmente.
f) Por el tiempo indispensable para la realización de exámenes prenatales
y técnicas de preparación al parto que deban realizarse dentro de
la jornada de trabajo.
4. Las trabajadoras, por lactancia de un hijo menor de nueve meses,
tendrán derecho a una hora de ausencia del trabajo, que podrán dividir
en dos fracciones. La duración del permiso se incrementará proporcionalmente
en los casos de parto múltiple. La mujer, por su voluntad, podrá sustituir
este derecho por una reducción de su jornada en media hora con la misma
finalidad y acumularlo en jornadas completas en los términos previstos
en la negociación colectiva o en el acuerdo a que llegue con el empresario
respetando, en su caso lo establecido en aquélla. Este permiso podrá
ser disfrutado indistintamente por la madre o el padre en caso de que
ambos trabajen.
4 bis. En los casos de nacimientos de hijos prematuros o que, por cualquier
causa, deban permanecer hospitalizados a continuación del parto, la
madre o el padre tendrán derecho a ausentarse del trabajo durante una
hora. Asimismo, tendrán derecho a reducir su jornada de trabajo hasta
un máximo de dos horas, con la disminución proporcional del salario.
Para el disfrute de este permiso se estará a lo previsto en el apartado
6 de este artículo.
5. Quien por razones de guarda legal tenga a su cuidado directo algún
menor de ocho años o una persona con discapacidad física, psíquica o
sensorial, que no desempeñe una actividad retribuida, tendrá derecho
a una reducción de la jornada de trabajo, con la disminución proporcional
del salario entre, al menos, un octavo y un máximo de la mitad de la
duración de aquélla. Tendrá el mismo derecho quien precise encargarse
del cuidado directo de un familiar, hasta el segundo grado de consanguinidad
o afinidad, que por razones de edad, accidente o enfermedad no pueda
valerse por sí mismo, y que no desempeñe actividad retribuida. La reducción
de jornada contemplada en el presente apartado constituye un derecho
individual de los trabajadores, hombres o mujeres. No obstante, si dos
o más trabajadores de la misma empresa generasen este derecho por el
mismo sujeto causante, el empresario podrá limitar su ejercicio simultáneo
por razones justificadas de funcionamiento de la empresa.
6. La concreción horaria y la determinación del período de disfrute
del permiso de lactancia y de la reducción de jornada, previstos en
los apartados 4 y 5 de este artículo, corresponderá al trabajador, dentro
de su jornada ordinaria. El trabajador deberá preavisar al empresario
con quince días de antelación la fecha en que se reincorporará a su
jornada ordinaria. Las discrepancias surgidas entre empresario y trabajador
sobre la concreción horaria y la determinación de los períodos de disfrute
previstos en los apartados 4 y 5 de este artículo serán resueltas por
la jurisdicción competente a través del procedimiento establecido en
el artículo 138 bis de la Ley de Procedimiento Laboral (RCL 1995, 1144,
1563).
7. La trabajadora víctima de violencia de género tendrá derecho, para
hacer efectiva su protección o su derecho a la asistencia social integral,
a la reducción de la jornada de trabajo con disminución proporcional
del salario o a la reordenación del tiempo de trabajo, a través de la
adaptación del horario, de la aplicación del horario flexible o de otras
formas de ordenación del tiempo de trabajo que se utilicen en la empresa.
Estos derechos se podrán ejercitar en los términos que para estos supuestos
concretos se establezcan en los convenios colectivos o en los acuerdos
entre la empresa y los representantes de los trabajadores, o conforme
al acuerdo entre la empresa y la trabajadora afectada. En su defecto,
la concreción de estos derechos corresponderá a la trabajadora, siendo
de aplicación las reglas establecidas en el apartado anterior, incluidas
las relativas a la resolución de discrepancias.
Artículo 38. Vacaciones anuales.
1. El período de vacaciones anuales retribuidas, no sustituible por
compensación económica, será el pactado en convenio colectivo o contrato
individual. En ningún caso la duración será inferior a treinta días
naturales.
2. El período o períodos de su disfrute se fijará de común acuerdo
entre el empresario y el trabajador, de conformidad con lo establecido
en su caso en los Convenios Colectivos sobre planificación anual de
las vacaciones. En caso de desacuerdo entre las partes, la jurisdicción
competente fijará la fecha que para el disfrute corresponda y su decisión
será irrecurrible. El procedimiento será sumario y preferente.
3. El calendario de vacaciones se fijará en cada empresa. El trabajador
conocerá las fechas que le correspondan dos meses antes, al menos, del
comienzo del disfrute. Cuando el período de vacaciones fijado en el
calendario de vacaciones de la empresa al que se refiere el párrafo
anterior coincida en el tiempo con una incapacidad temporal derivada
del embarazo, el parto o la lactancia natural o con el período de suspensión
del contrato de trabajo previsto en el artículo 48.4 de esta Ley, se
tendrá derecho a disfrutar las vacaciones en fecha distinta a la de
la incapacidad temporal o a la del disfrute del permiso que por aplicación
de dicho precepto le correspondiera, al finalizar el período de suspensión,
aunque haya terminado el año natural a que correspondan.
CAPITULO III
Modificación, suspensión y extinción del contrato de trabajo
Sección 1ª. Movilidad funcional y geográfica
Artículo 39. Movilidad funcional.
1. La movilidad funcional en el seno de la empresa no tendrá otras
limitaciones que las exigidas por las titulaciones académicas o profesionales
precisas para ejercer la prestación laboral y por la pertenencia al
grupo profesional. A falta de definición de grupos profesionales, la
movilidad funcional podrá efectuarse entre categorías profesionales
equivalentes.
2. La movilidad funcional para la realización de funciones no correspondientes
al grupo profesional o categorías equivalentes sólo será posible si
existiesen razones técnicas u organizativas que la justificasen y por
el tiempo imprescindible para su atención. En el caso de encomienda
de funciones inferiores ésta deberá estar justificada por necesidades
perentorias o imprevisibles de la actividad productiva. El empresario
deberá comunicar esta situación a los representantes de los trabajadores.
3. La movilidad funcional se efectuará sin menoscabo de la dignidad
del trabajador y sin perjuicio de su formación y promoción profesional,
teniendo derecho a la retribución correspondiente a las funciones que
efectivamente realice, salvo en los casos de encomienda de funciones
inferiores, en los que mantendrá la retribución de origen. No cabrá
invocar las causas de despido objetivo de ineptitud sobrevenida o de
falta de adaptación en los supuestos de realización de funciones distintas
de las habituales como consecuencia de la movilidad funcional.
4. Si como consecuencia de la movilidad funcional se realizasen funciones
superiores a las del grupo profesional o a las de categorías equivalentes
por un período superior a seis meses durante un año o a ocho durante
dos años, el trabajador podrá reclamar el ascenso, si a ello no obsta
lo dispuesto en Convenio Colectivo o, en todo caso, la cobertura de
la vacante correspondiente a las funciones por él realizadas conforme
a las reglas en materia de ascensos aplicables en la empresa, sin perjuicio
de reclamar la diferencia salarial correspondiente. Estas acciones serán
acumulables. Contra la negativa de la empresa, y previo informe del
Comité o, en su caso, de los delegados de personal, el trabajador podrá
reclamar ante la jurisdicción competente. Mediante la negociación colectiva
se podrán establecer períodos distintos de los expresados en este artículo
a efectos de reclamar la cobertura de las vacantes.
5. El cambio de funciones distintas de las pactadas no incluido en
los supuestos previstos en este artículo requerirá el acuerdo de las
partes o, en su defecto, el sometimiento a las reglas previstas para
las modificaciones sustanciales de condiciones de trabajo o a las que
a tal fin se hubieran establecido en Convenio Colectivo.
Artículo 40. Movilidad geográfica.
1. El traslado de trabajadores que no hayan sido contratados específicamente
para prestar sus servicios en empresas con centros de trabajo móviles
o itinerantes a un centro de trabajo distinto de la misma empresa que
exija cambios de residencia requerirá la existencia de razones económicas,
técnicas, organizativas o de producción que lo justifiquen, o bien contrataciones
referidas a la actividad empresarial. Se entenderá que concurren las
causas a que se refiere este artículo cuando la adopción de las medidas
propuestas contribuya a mejorar la situación de la empresa a través
de una más adecuada organización de sus recursos que favorezca su posición
competitiva en el mercado o una mejor respuesta a las exigencias de
la demanda. La decisión de traslado deberá ser notificada por el empresario
al trabajador, así como a sus representantes legales con una antelación
mínima de treinta días a la fecha de su efectividad. Notificada la decisión
de traslado, el trabajador tendrá derecho a optar entre el traslado,
percibiendo una compensación por gastos, o la extinción de su contrato,
percibiendo una indemnización de veinte días de salario por año de servicio,
prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año
y con un máximo de doce mensualidades. La compensación a que se refiere
el primer supuesto comprenderá tanto los gastos propios como los de
los familiares a su cargo, en los términos que se convengan entre las
partes, que nunca será inferior a los límites mínimos establecidos en
los convenios colectivos. Sin perjuicio de la ejecutividad del traslado
en el plazo de incorporación citado, el trabajador que no habiendo optado
por la extinción de su contrato se muestre disconforme con la decisión
empresarial podrá impugnarla ante la jurisdicción competente. La sentencia
declarará el traslado justificado o injustificado y, en este último
caso, reconocerá el derecho del trabajador a ser reincorporado al centro
de trabajo de origen. Cuando, con objeto de eludir las previsiones contenidas
en el apartado siguiente de este artículo, la empresa realice traslados
en períodos sucesivos de noventa días en número inferior a los umbrales
allí señalados, sin que concurran causas nuevas que justifiquen tal
actuación, dichos nuevos traslados se considerarán efectuados en fraude
de Ley y serán declarados nulos y sin efecto.
2. El traslado a que se refiere el apartado anterior deberá ir precedido
de un período de consultas con los representantes legales de los trabajadores
de una duración no inferior a quince días, cuando afecte a la totalidad
del centro de trabajo, siempre que éste ocupe a más de cinco trabajadores,
o cuando, sin afectar a la totalidad del centro de trabajo, en un período
de noventa días comprenda a un número de trabajadores de, al menos:
a) Diez trabajadores, en las empresas que ocupen menos de cien trabajadores.
b) El diez por ciento del número de trabajadores de la empresa en
aquellas que ocupen entre cien y trescientos trabajadores.
c) Treinta trabajadores en las empresas que ocupen trescientos o
más trabajadores. Dicho período de consultas deberá versar sobre las
causas motivadoras de la decisión empresarial y la posibilidad de
evitar o reducir sus efectos, así como sobre las medidas necesarias
para atenuar sus consecuencias para los trabajadores afectados. La
apertura del período de consultas y las posiciones de las partes tras
su conclusión deberán ser notificadas a la autoridad laboral para
su conocimiento. Durante el período de consultas, las partes deberán
negociar de buena fe, con vistas a la consecución de un acuerdo. Dicho
acuerdo requerirá la conformidad de la mayoría de los miembros del
Comité o Comités de Empresa, de los delegados de personal, en su caso,
o de representaciones sindicales, si las hubiere, que, en su conjunto,
representen a la mayoría de aquéllos. Tras la finalización del período
de consultas el empresario notificará a los trabajadores su decisión
sobre el traslado, que se regirá a todos los efectos por lo dispuesto
en el apartado 1 de este artículo. No obstante lo señalado en el párrafo
anterior, la autoridad laboral, a la vista de las posiciones de las
partes y siempre que las consecuencias económicas o sociales de la
medida así lo justifiquen, podrá ordenar la ampliación del plazo de
incorporación a que se refiere al apartado 1 de este artículo y la
consiguiente paralización de la efectividad del traslado por un período
de tiempo que, en ningún caso, podrá ser superior a seis meses. Contra
las decisiones a que se refiere el presente apartado se podrá reclamar
en conflicto colectivo, sin perjuicio de la acción individual prevista
en el apartado 1 de este artículo. La interposición del conflicto
paralizará la tramitación de las acciones individuales iniciadas,
hasta su resolución. El acuerdo con los representantes legales de
los trabajadores en el período de consultas se entenderá sin perjuicio
del derecho de los trabajadores afectados al ejercicio de la opción
prevista en el párrafo 4 del apartado 1 de este artículo.
3. Si por traslado uno de los cónyuges cambia de residencia, el otro,
si fuera trabajador de la misma empresa, tendrá derecho al traslado
a la misma localidad, si hubiera puesto de trabajo. 3 bis. La trabajadora
víctima de violencia de género que se vea obligada a abandonar el puesto
de trabajo en la localidad donde venía prestando sus servicios, para
hacer efectiva su protección o su derecho a la asistencia social integral,
tendrá derecho preferente a ocupar otro puesto de trabajo, del mismo
grupo profesional o categoría equivalente, que la empresa tenga vacante
en cualquier otro de sus centros de trabajo. En tales supuestos, la
empresa estará obligada a comunicar a la trabajadora las vacantes existentes
en dicho momento o las que se pudieran producir en el futuro. El traslado
o el cambio de centro de trabajo tendrán un duración inicial de seis
meses, durante los cuales la empresa tendrá la obligación de reservar
el puesto de trabajo que anteriormente ocupaba la trabajadora. Terminado
este período, la trabajadora podrá optar entre el regreso a su puesto
de trabajo anterior o la continuidad en el nuevo. En este último caso,
decaerá la mencionada obligación de reserva.
4. Por razones económicas, técnicas, organizativas o de producción,
o bien por contrataciones referidas a la actividad empresarial, la empresa
podrá efectuar desplazamientos temporales de sus trabajadores que exijan
que éstos residan en población distinta de la de su domicilio habitual,
abonando, además de los salarios, los gastos de viaje y las dietas.
El trabajador deberá ser informado del desplazamiento con una antelación
suficiente a la fecha de su efectividad, que no podrá ser inferior a
cinco días laborables en el caso de desplazamientos de duración superior
a tres meses; en este último supuesto, el trabajador tendrá derecho
a un permiso de cuatro días laborables en su domicilio de origen por
cada tres meses de desplazamiento, sin computar como tales los de viajes,
cuyos gastos correrán a cargo del empresario. Contra la orden de desplazamiento,
sin perjuicio de su ejecutividad, podrá recurrir el trabajador en los
mismos términos previstos en el apartado 1 de este artículo para los
traslados. Los desplazamientos cuya duración en un período de tres años
exceda de doce meses tendrán, a todos los efectos, el tratamiento previsto
en esta Ley para los traslados.
5. Los representantes legales de los trabajadores tendrán prioridad
de permanencia en los puestos de trabajo a que se refiere este artículo.
Artículo 41. Modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo.
1. La dirección de la empresa, cuando existan probadas razones económicas,
técnicas, organizativas o de producción, podrá acordar modificaciones
sustanciales de las condiciones de trabajo. Tendrán la consideración
de modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo, entre
otras, las que afecten a las siguientes materias:
a) Jornada de trabajo.
b) Horario.
c) Régimen de trabajo a turnos.
d) Sistema de remuneración.
e) Sistema de trabajo y rendimiento.
f) Funciones, cuando excedan de los límites que para la movilidad
funcional prevé el artículo 39 de esta Ley. Se entenderá que concurren
las causas a que se refiere este artículo cuando la adopción de las
medidas propuestas contribuya a mejorar la situación de la empresa
a través de una más adecuada organización de sus recursos, que favorezca
su posición competitiva en el mercado o una mejor respuesta a las
exigencias de la demanda.
2. Las modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo podrán
ser de carácter individual o colectivo. Se considera de carácter individual
la modificación de aquellas condiciones de trabajo de que disfrutan
los trabajadores a título individual. Se considera de carácter colectivo
la modificación de aquellas condiciones reconocidas a los trabajadores
en virtud de acuerdo o pacto colectivo o disfrutadas por éstos en virtud
de una decisión unilateral del empresario de efectos colectivos. La
modificación de las condiciones establecidas en los convenios colectivos
regulados en el Título III de la presente Ley sólo podrá producirse
por acuerdo entre la empresa y los representantes de los trabajadores
y respecto de las materias a las que se refieren los párrafos b), c),
d) y e) del apartado anterior. No obstante lo dispuesto en el párrafo
anterior, no se considerarán en ningún caso de carácter colectivo a
los efectos de lo dispuesto en el apartado 4 de este artículo, las modificaciones
funcionales y de horario de trabajo que afecten, en un período de noventa
días, a un número de trabajadores inferior a:
a) Diez trabajadores, en las empresas que ocupen menos de cien trabajadores.
b) El diez por ciento del número de trabajadores de la empresa en
aquellas que ocupen entre cien y trescientos trabajadores.
c) Treinta trabajadores, en las empresas que ocupen trescientos o
más trabajadores.
3. La decisión de la modificación sustancial de condiciones de trabajo
de carácter individual deberá ser notificada por el empresario al trabajador
afectado y a sus representantes legales con una antelación mínima de
treinta días a la fecha de su efectividad. En los supuestos previstos
en los párrafos a), b) y c) del apartado 1 de este artículo, y sin perjuicio
de lo dispuesto en el artículo 50, apartado 1 a), si el trabajador resultase
perjudicado por la modificación sustancial tendrá derecho a rescindir
su contrato y percibir una indemnización de veinte días de salario por
año de servicio prorrateándose por meses los períodos inferiores a un
año y con un máximo de nueve meses. Sin perjuicio de la ejecutividad
de la modificación en el plazo de efectividad anteriormente citado,
el trabajador que no habiendo optado por la rescisión de su contrato
se muestre disconforme con la decisión empresarial podrá impugnarla
ante la jurisdicción competente. La sentencia declarará la modificación
justificada o injustificada y, en este último caso, reconocerá el derecho
del trabajador a ser repuesto en sus anteriores condiciones. Cuando
con objeto de eludir las previsiones contenidas en el apartado siguiente
de este artículo, la empresa realice modificaciones sustanciales de
las condiciones de trabajo en períodos sucesivos de noventa días en
número inferior a los umbrales a que se refiere el último párrafo del
apartado 2, sin que concurran causas nuevas que justifiquen tal actuación,
dichas nuevas modificaciones se considerarán efectuadas en fraude de
ley y serán declaradas nulas y sin efecto. 4. La decisión de modificación
sustancial de condiciones de trabajo de carácter colectivo deberá ir
precedida de un período de consultas con los representantes legales
de los trabajadores de duración no inferior a quince días. Dicho período
de consultas deberá versar sobre las causas motivadoras de la decisión
empresarial y la posibilidad de evitar o reducir sus efectos, así como
sobre las medidas necesarias para atenuar sus consecuencias para los
trabajadores afectados. Durante el período de consultas, las partes
deberán negociar de buena fe, con vistas a la consecución de un acuerdo.
Dicho acuerdo requerirá la conformidad de la mayoría de los miembros
del comité o comités de empresa, de los delegados de personal, en su
caso, o de representaciones sindicales, si las hubiere, que, en su conjunto,
representen a la mayoría de aquéllos. Tras la finalización del período
de consultas el empresario notificará a los trabajadores su decisión
sobre la modificación, que surtirá efectos una vez transcurrido el plazo
a que se refiere el apartado 3 de este artículo. Contra las decisiones
a que se refiere el presente apartado se podrá reclamar en conflicto
colectivo, sin perjuicio de la acción individual prevista en el apartado
3 de este artículo. La interposición del conflicto paralizará la tramitación
de las acciones individuales iniciadas hasta su resolución. El acuerdo
con los representantes legales de los trabajadores en el período de
consultas se entenderá sin perjuicio del derecho de los trabajadores
afectados a ejercitar la opción prevista en el párrafo segundo del apartado
3 de este artículo. 5. En materia de traslados se estará a lo dispuesto
en las normas específicas establecidas en el artículo 40 de esta Ley.
Sección 2ª. Garantías por cambio de empresario
Artículo 42. Subcontratación de obras y servicios.
1. Los empresarios que contraten o subcontraten con otros la realización
de obras o servicios correspondientes a la propia actividad de aquéllos
deberán comprobar que dichos contratistas están al corriente en el pago
de las cuotas de la Seguridad Social. Al efecto, recabarán por escrito,
con identificación de la empresa afectada, certificación negativa por
descubiertos en la Tesorería General de la Seguridad Social, que deberá
librar inexcusablemente dicha certificación en el término de treinta
días improrrogables y en los términos que reglamentariamente se establezcan.
Transcurrido este plazo, quedará exonerado de responsabilidad el empresario
solicitante.
2. El empresario principal, salvo el transcurso del plazo antes señalado
respecto a la Seguridad Social, y durante el año siguiente a la terminación
de su encargo, responderá solidariamente de las obligaciones de naturaleza
salarial contraídas por los contratistas y subcontratistas con sus trabajadores
y de las referidas a la Seguridad Social durante el período de vigencia
de la contrata. No habrá responsabilidad por los actos del contratista
cuando la actividad contratada se refiera exclusivamente a la construcción
o reparación que pueda contratar un cabeza de familia respecto de su
vivienda, así como cuando el propietario de la obra o industria no contrate
su realización por razón de una actividad empresarial.
3. Los trabajadores del contratista o subcontratista deberán ser informados
por escrito por su empresario de la identidad de la empresa principal
para la cual estén prestando servicios en cada momento. Dicha información
deberá facilitarse antes del inicio de la respectiva prestación de servicios
e incluirá el nombre o razón social del empresario principal, su domicilio
social y su número de identificación fiscal. Asimismo, el contratista
o subcontratista deberán informar de la identidad de la empresa principal
a la Tesorería General de la Seguridad Social en los términos que reglamentariamente
se determinen.
4. Sin perjuicio de la información sobre previsiones en materia de
subcontratación a la que se refiere el artículo 64 de esta Ley, cuando
la empresa concierte un contrato de prestación de obras o servicios
con una empresa contratista o subcontratista, deberá informar a los
representantes legales de sus trabajadores sobre los siguientes extremos:
a) Nombre o razón social, domicilio y número de identificación fiscal
de la empresa contratista o subcontratista.
b) Objeto y duración de la contrata.
c) Lugar de ejecución de la contrata.
d) En su caso, número de trabajadores que serán ocupados por la contrata
o subcontrata en el centro de trabajo de la empresa principal.
e) Medidas previstas para la coordinación de actividades desde el
punto de vista de la prevención de riesgos laborales. Cuando las empresas
principal, contratista o subcontratista compartan de forma continuada
un mismo centro de trabajo, la primera deberá disponer de un libro
registro en el que se refleje la información anterior respecto de
todas las empresas citadas. Dicho libro estará a disposición de los
representantes legales de los trabajadores.
5. La empresa contratista o subcontratista deberá informar igualmente
a los representantes legales de sus trabajadores, antes del inicio de
la ejecución de la contrata, sobre los mismos extremos a que se refieren
el apartado 3 anterior y las letras b) a e) del apartado 4.
6. Los trabajadores de las empresas contratistas y subcontratistas,
cuando no tengan representación legal, tendrán derecho a formular a
los representantes de los trabajadores de la empresa principal cuestiones
relativas a las condiciones de ejecución de la actividad laboral, mientras
compartan centro de trabajo y carezcan de representación. Lo dispuesto
en el párrafo anterior no será de aplicación a las reclamaciones del
trabajador respecto de la empresa de la que depende.
7. Los representantes legales de los trabajadores de la empresa principal
y de las empresas contratistas y subcontratistas, cuando compartan de
forma continuada centro de trabajo, podrán reunirse a efectos de coordinación
entre ellos y en relación con las condiciones de ejecución de la actividad
laboral en los términos previstos en el artículo 81 de esta Ley. La
capacidad de representación y ámbito de actuación de los representantes
de los trabajadores, así como su crédito horario, vendrán determinados
por la legislación vigente y, en su caso, por los convenios colectivos
de aplicación.
Artículo 43. Cesión de trabajadores.
1. La contratación de trabajadores para cederlos temporalmente a otra
empresa sólo podrá efectuarse a través de empresas de trabajo temporal
debidamente autorizadas en los términos que legalmente se establezcan.
2. En todo caso, se entiende que se incurre en la cesión ilegal de
trabajadores contemplada en el presente artículo cuando se produzca
alguna de las siguientes circunstancias: que el objeto de los contratos
de servicios entre las empresas se limite a una mera puesta a disposición
de los trabajadores de la empresa cedente a la empresa cesionaria, o
que la empresa cedente carezca de una actividad o de una organización
propia y estable, o no cuente con los medios necesarios para el desarrollo
de su actividad, o no ejerza las funciones inherentes a su condición
de empresario.
3. Los empresarios, cedente y cesionario, que infrinjan lo señalado
en los apartados anteriores responderán solidariamente de las obligaciones
contraídas con los trabajadores y con la Seguridad Social, sin perjuicio
de las demás responsabilidades, incluso penales, que procedan por dichos
actos.
4. Los trabajadores sometidos al tráfico prohibido tendrán derecho
a adquirir la condición de fijos, a su elección, en la empresa cedente
o cesionaria. Los derechos y obligaciones del trabajador en la empresa
cesionaria serán los que correspondan en condiciones ordinarias a un
trabajador que preste servicios en el mismo o equivalente puesto de
trabajo, si bien la antigüedad se computará desde el inicio de la cesión
ilegal.
Artículo 44. La sucesión de empresa.
1. El cambio de titularidad de una empresa, de un centro de trabajo
o de una unidad productiva autónoma no extinguirá por sí mismo la relación
laboral, quedando el nuevo empresario subrogado en los derechos y obligaciones
laborales y de Seguridad Social del anterior, incluyendo los compromisos
de pensiones, en los términos previstos en su normativa específica,
y, en general, cuantas obligaciones en materia de protección social
complementaria hubiere adquirido el cedente.
2. A los efectos de lo previsto en el presente artículo, se considerará
que existe sucesión de empresa cuando la transmisión afecte a una entidad
económica que mantenga su identidad, entendida como un conjunto de medios
organizados a fin de llevar a cabo una actividad económica, esencial
o accesoria.
3. Sin perjuicio de lo establecido en la legislación de Seguridad Social,
el cedente y el cesionario, en las transmisiones que tengan lugar por
actos «intervivos», responderán solidariamente durante tres años de
las obligaciones laborales nacidas con anterioridad a la transmisión
y que no hubieran sido satisfechas. El cedente y el cesionario también
responderán solidariamente de las obligaciones nacidas con posterioridad
a la transmisión, cuando la cesión fuese declarada delito.
4. Salvo pacto en contrario, establecido una vez consumada la sucesión
mediante acuerdo de empresa entre el cesionario y los representantes
de los trabajadores, las relaciones laborales de los trabajadores afectados
por la sucesión seguirán rigiéndose por el convenio colectivo que en
el momento de la transmisión fuere de aplicación en la empresa, centro
de trabajo o unidad productiva autónoma transferida. Esta aplicación
se mantendrá hasta la fecha de expiración del convenio colectivo de
origen o hasta la entrada en vigor de otro convenio colectivo nuevo
que resulte aplicable a la entidad económica transmitida.
5. Cuando la empresa, el centro de trabajo o la unidad productiva objeto
de la transmisión conserve su autonomía, el cambio de titularidad del
empresario no extinguirá por sí mismo el mandato de los representantes
legales de los trabajadores, que seguirán ejerciendo sus funciones en
los mismos términos y bajo las mismas condiciones que regían con anterioridad.
6. El cedente y el cesionario deberán informar a los representantes
legales de sus trabajadores respectivos afectados por el cambio de titularidad
de los siguientes extremos:
a) Fecha prevista de la transmisión;
b) Motivos de la transmisión;
c) Consecuencias jurídicas, económicas y sociales, para los trabajadores,
de la transmisión, y
d) Medidas previstas respecto de los trabajadores.
7. De no haber representantes legales de los trabajadores, el cedente
y el cesionario deberán facilitar la información mencionada en el apartado
anterior a los trabajadores que pudieren resultar afectados por la transmisión.
8. El cedente vendrá obligado a facilitar la información mencionada
en los apartados anteriores con la suficiente antelación, antes de la
realización de la transmisión. El cesionario estará obligado a comunicar
estas informaciones con la suficiente antelación y, en todo caso, antes
de que sus trabajadores se vean afectados en sus condiciones de empleo
y de trabajo por la transmisión. En los supuestos de fusión y escisión
de sociedades, el cedente y el cesionario habrán de proporcionar la
indicada información, en todo caso, al tiempo de publicarse la convocatoria
de las juntas generales que han de adoptar los respectivos acuerdos.
9. El cedente o el cesionario que previere adoptar, con motivo de la
transmisión, medidas laborales en relación con sus trabajadores vendrá
obligado a iniciar un período de consultas con los representantes legales
de los trabajadores sobre las medidas previstas y sus consecuencias
para los trabajadores. Dicho período de consultas habrá de celebrarse
con la suficiente antelación, antes de que las medidas se lleven a efecto.
Durante el período de consultas, las partes deberán negociar de buena
fe, con vistas a la consecución de un acuerdo. Cuando las medidas previstas
consistieren en traslados colectivos o en modificaciones sustanciales
de las condiciones de trabajo de carácter colectivo, el procedimiento
del período de consultas al que se refiere el párrafo anterior se ajustará
a lo establecido en los artículos 40.2 y 41.4 de la presente Ley. 10.
Las obligaciones de información y consulta establecidas en el presente
artículo se aplicarán con independencia de que la decisión relativa
a la transmisión haya sido adoptada por los empresarios cedente y cesionario
o por las empresas que ejerzan el control sobre ellos. Cualquier justificación
de aquéllos basada en el hecho de que la empresa que tomó la decisión
no les ha facilitado la información necesaria no podrá ser tomada en
consideración a tal efecto.
Sección 3ª. Suspensión del contrato
Artículo 45. Causas y efectos de la suspensión.
1. El contrato de trabajo podrá suspenderse por las siguientes causas:
a) Mutuo acuerdo de la partes.
b) Las consignadas válidamente en el contrato.
c) Incapacidad temporal de los trabajadores.
d )Maternidad, paternidad, riesgo durante el embarazo, riesgo durante
la lactancia natural de un menor de nueve meses y adopción o acogimiento,
tanto preadoptivo como permanente o simple, de conformidad con el
Código Civil o las leyes civiles de las Comunidades Autónomas que
lo regulen, siempre que su duración no sea inferior a un año, aunque
éstos sean provisionales, de menores de seis años o de menores de
edad que sean mayores de seis años cuando se trate de menores discapacitados
o que por sus circunstancias y experiencias personales o por provenir
del extranjero, tengan especiales dificultades de inserción social
y familiar debidamente acreditadas por los servicios sociales competentes..
e) Cumplimiento del servicio militar o de la prestación social sustitutoria.
f) Ejercicio de cargo público representativo. g) Privación de libertad
del trabajador, mientras no exista sentencia condenatoria. h) Suspensión
de sueldo y empleo, por razones disciplinarias.
i) Fuerza mayor temporal.
j) Causas económicas, técnicas, organizativas o de producción.
k) Excedencia forzosa.
l) Por el ejercicio del derecho de huelga. m) Cierre legal de la
empresa. n) Por decisión de la trabajadora que se vea obligada a abandonar
su puesto de trabajo como consecuencia de ser víctima de violencia
de género.
2. La suspensión exonera de las obligaciones recíprocas de trabajar
y remunerar el trabajo.
Artículo 46. Excedencias.
1. La excedencia podrá ser voluntaria o forzosa. La forzosa, que dará
derecho a la conservación del puesto y al cómputo de la antigüedad de
su vigencia, se concederá por la designación o elección para un cargo
público que imposibilite la asistencia al trabajo. El reingreso deberá
ser solicitado dentro del mes siguiente al cese en el cargo público.
2. El trabajador con al menos una antigüedad en la empresa de un año
tiene derecho a que se le reconozca la posibilidad de situarse en excedencia
voluntaria por un plazo no menor a cuatro meses y no mayor a cinco años.
Este derecho sólo podrá ser ejercitado otra vez por el mismo trabajador
si han transcurrido cuatro años desde el final de la anterior excedencia.
3. Los trabajadores tendrán derecho a un período de excedencia de duración
no superior a tres años para atender al cuidado de cada hijo, tanto
cuando lo sea por naturaleza, como por adopción, o en los supuestos
de acogimiento, tanto permanente como preadoptivo, aunque estos sean
provisionales, a contar desde la fecha de nacimiento o, en su caso,
de la resolución judicial o administrativa. También tendrán derecho
a un período de excedencia, de duración no superior a dos años, salvo
que se establezca una duración mayor por negociación colectiva, los
trabajadores para atender al cuidado de un familiar hasta el segundo
grado de consanguinidad o afinidad, que por razones de edad, accidente,
enfermedad o discapacidad no pueda valerse por sí mismo, y no desempeñe
actividad retribuida. La excedencia contemplada en el presente apartado,
cuyo período de duración podrá disfrutarse de de forma fraccionada,
constituye un derecho individual de los trabajadores, hombres o mujeres.
No obstante, si dos o más trabajadores de la misma empresa generasen
este derecho por el mismo sujeto causante, el empresario podrá limitar
su ejercicio simultáneo por razones justificadas de funcionamiento de
la empresa. Cuando un nuevo sujeto causante diera derecho a un nuevo
período de excedencia, el inicio de la misma dará fin al que, en su
caso, se viniera disfrutando. El período en que el trabajador permanezca
en situación de excedencia conforme a lo establecido en este artículo
será computable a efectos de antigüedad y el trabajador tendrá derecho
a la asistencia a cursos de formación profesional, a cuya participación
deberá ser convocado por el empresario, especialmente con ocasión de
su reincorporación. Durante el primer año tendrá derecho a la reserva
de su puesto de trabajo. Transcurrido dicho plazo, la reserva quedará
referida a un puesto de trabajo del mismo grupo profesional o categoría
equivalente. No obstante, cuando el trabajador forme parte de una familia
que tenga reconocida oficialmente la condición de familia numerosa,
la reserva de su puesto de trabajo se extenderá hasta un máximo de 15
meses cuando se trate de una familia numerosa de categoría general,
y hasta un máximo de 18 meses si se trata de categoría especial.
4. Asimismo podrán solicitar su paso a la situación de excedencia en
la empresa los trabajadores que ejerzan funciones sindicales de ámbito
provincial o superior mientras dure el ejercicio de su cargo representativo.
5. El trabajador excedente conserva sólo un derecho preferente al reingreso
en las vacantes de igual o similar categoría a la suya que hubiera o
se produjeran en la empresa. 6. La situación de excedencia podrá extenderse
a otros supuestos colectivamente acordados, con el régimen y los efectos
que allí se prevean.
Artículo 47.Suspensión del contrato por causas económicas, técnicas,
organizativas o de producción o derivadas de fuerza mayor.
1. El contrato de trabajo podrá ser suspendido, a iniciativa del empresario,
por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción, con
arreglo al procedimiento establecido en el artículo 51 de esta Ley y
en sus normas de desarrollo, excepto en lo referente a las indemnizaciones,
que no procederán. La autorización de esta medida procederá cuando de
la documentación obrante en el expediente se desprenda razonablemente
que tal medida temporal es necesaria para la superación de una situación
de carácter coyuntural de la actividad de la empresa. En este supuesto,
el plazo a que se refiere el apartado 4 del artículo 51 de esta Ley,
relativo a la duración del período de consultas, se reducirá a la mitad
y la documentación justificativa será la estrictamente necesaria en
los términos que reglamentariamente se determinen.
2. Igualmente, el contrato de trabajo podrá ser suspendido por causa
derivada de fuerza mayor con arreglo al procedimiento establecido en
el artículo 51.12 de esta Ley y normas reglamentarias de desarrollo.
Artículo 48. Suspensión con reserva de puesto de trabajo.
1. Al cesar las causas legales de suspensión, el trabajador tendrá
derecho a la reincorporación al puesto de trabajo reservado, en todos
los supuestos a que se refiere el apartado 1 del artículo 45 excepto
en los señalados en los párrafos a) y b) del mismo apartado y artículo,
en que se estará a lo pactado.
2. En el supuesto de incapacidad temporal, producida la extinción
de esta situación con declaración de invalidez permanente en los grados
de incapacidad permanente total para la profesión habitual, absoluta
para todo trabajo o gran invalidez, cuando, a juicio del órgano de calificación,
la situación de incapacidad del trabajador vaya a ser previsiblemente
objeto de revisión por mejoría que permita su reincorporación al puesto
de trabajo, subsistirá la suspensión de la relación laboral, con reserva
del puesto de trabajo, durante un período de dos años a contar desde
la fecha de la resolución por la que se declare la invalidez permanente.
3. En los supuestos de suspensión por prestación del servicio militar
o prestación social sustitutoria, ejercicio de cargo público representativo
o funciones sindicales de ámbito provincial o superior, el trabajador
deberá reincorporarse en el plazo máximo de treinta días naturales a
partir de la cesación en el servicio, cargo o función.
4.En el supuesto de parto, la suspensión tendrá una duración de dieciséis
semanas ininterrumpidas, ampliables en el supuesto de parto múltiple
en dos semanas más por cada hijo a partir del segundo. El período de
suspensión se distribuirá a opción de la interesada siempre que seis
semanas sean inmediatamente posteriores al parto. En caso de fallecimiento
de la madre, con independencia de que ésta realizara o no algún trabajo,
el otro progenitor podrá hacer uso de la totalidad o, en su caso, de
la parte que reste del período de suspensión, computado desde la fecha
del parto, y sin que se descuente del mismo la parte que la madre hubiera
podido disfrutar con anterioridad al parto. En el supuesto de fallecimiento
del hijo, el período de suspensión no se verá reducido, salvo que, una
vez finalizadas las seis semanas de descanso obligatorio, la madre solicitara
reincorporarse a su puesto de trabajo. No obstante lo anterior, y sin
perjuicio de las seis semanas inmediatamente posteriores al parto de
descanso obligatorio para la madre, en el caso de que ambos progenitores
trabajen, la madre, al iniciarse el período de descanso por maternidad,
podrá optar por que el otro progenitor disfrute de una parte determinada
e ininterrumpida del período de descanso posterior al parto bien de
forma simultánea o sucesiva con el de la madre. El otro progenitor podrá
seguir haciendo uso del período de suspensión por maternidad inicialmente
cedido, aunque en el momento previsto para la reincorporación de la
madre al trabajo ésta se encuentre en situación de incapacidad temporal.
En el caso de que la madre no tuviese derecho a suspender sus actividad
profesional con derecho a prestaciones de acuerdo con las normas que
regulen dicha actividad, el otro progenitor tendrá derecho a suspender
su contrato de trabajo por el periodo que hubiera correspondido a la
madre, lo que será compatible con el ejercicio del derecho reconocido
en el artículo siguiente. En los casos de parto prematuro y en aquellos
en que, por cualquier otra causa, el neonato deba permanecer hospitalizado
a continuación del parto, el período de suspensión podrá computarse,
a instancia de la madre, o en su defecto, del otro progenitor, a partir
de la fecha del alta hospitalaria. Se excluyen de dicho cómputo las
seis semanas posteriores al parto, de suspensión obligatoria del contrato
de la madre. En los casos de partos prematuros con falta de peso y aquellos
otros en que el neonato precise, por alguna condición clínica, hospitalización
a continuación del parto, por un período superior a siete días, el período
de suspensión se ampliará en tantos días como el nacido se encuentre
hospitalizado, con un máximo de trece semanas adicionales, y en los
términos en que reglamentariamente se desarrolle. En los supuestos de
adopción y acogimiento, de acuerdo con el artículo 45.1.d) de esta Ley,
la suspensión tendrá una duración de dieciséis semanas ininterrumpidas,
ampliable en el supuesto de adopción o acogimiento múltiples en dos
semanas por cada menor a partir del segundo. Dicha suspensión producirá
sus efectos, a elección del trabajador, bien a partir de la resolución
judicial por la que se constituye la adopción, bien a partir de la decisión
administrativa o judicial de acogimiento, provisional o definitivo,
sin que en ningún caso un mismo menor pueda dar derecho a varios períodos
de suspensión. En caso de que ambos progenitores trabajen, el período
de suspensión se distribuirá a opción de los interesados, que podrán
disfrutarlo de forma simultánea o sucesiva, siempre con períodos ininterrumpidos
y con los límites señalados. En los casos de disfrute simultáneo de
períodos de descanso, la suma de los mismos no podrá exceder de las
dieciséis semanas previstas en los párrafos anteriores o de las que
correspondan en caso de parto, adopción o acogimiento múltiples. En
el supuesto de discapacidad del hijo o del menor adoptado o acogido,
la suspensión del contrato a que se refiere este apartado tendrá una
duración adicional de dos semanas. En caso de que ambos progenitores
trabajen, este período adicional se distribuirá a opción de los interesados,
que podrán disfrutarlo de forma simultánea o sucesiva y siempre de forma
ininterrumpida. Los períodos a los que se refiere el presente apartado
podrán disfrutarse en régimen de jornada completa o a tiempo parcial,
previo acuerdo entre los empresarios y los trabajadores afectados, en
los términos que reglamentariamente se determinen. En los supuestos
de adopción internacional, cuando sea necesario el desplazamiento previo
de los progenitores al país de origen del adoptado, el período de suspensión,
previsto para cada caso en el presente apartado, podrá iniciarse hasta
cuatro semanas antes de la resolución por la que se constituye la adopción.
Los trabajadores se beneficiarán de cualquier mejora en las condiciones
de trabajo a la que hubieran podido tener derecho durante la suspensión
del contrato en los supuestos a que se refiere este apartado, así como
en los previstos en el siguiente apartado y en el artículo 48 bis.
5. En el supuesto de riesgo durante el embarazo o de riesgo durante
la lactancia natural, en los términos previstos en el artículo 26 de
la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales,
la suspensión del contrato finalizará el día en que se inicie la suspensión
del contrato por maternidad biológica o el lactante cumpla nueve meses,
respectivamente, o, en ambos casos, cuando desaparezca la imposibilidad
de la trabajadora de reincorporarse a su puesto anterior o a otro compatible
con su estado. 6. En el supuesto previsto en la letra n) del apartado
1 del artículo 45, el período de suspensión tendrá una duración inicial
que no podrá exceder de seis meses, salvo que de las actuaciones de
tutela judicial resultase que la efectividad del derecho de protección
de la víctima requiriese la continuidad de la suspensión. En este caso,
el juez podrá prorrogar la suspensión por períodos de tres meses, con
un máximo de dieciocho meses.
Artículo 48 bis. Suspensión del contrato de trabajo por paternidad.
En los supuestos de nacimiento de hijo, adopción o acogimiento de acuerdo
con el artículo 45.1.d) de esta Ley, el trabajador tendrá derecho a
la suspensión del contrato durante trece días ininterrumpidos, ampliables
en el supuesto de parto, adopción o acogimiento múltiples en dos días
más por cada hijo a partir del segundo. Esta suspensión es independiente
del disfrute compartido de los períodos de descanso por maternidad regulados
en el artículo 48.4. En el supuesto de parto, la suspensión corresponde
en exclusiva al otro progenitor. En los supuestos de adopción o acogimiento,
este derecho corresponderá sólo a uno de los progenitores, a elección
de los interesados; no obstante, cuando el período de descanso regulado
en el artículo 48.4 sea disfrutado en su totalidad por uno de los progenitores,
el derecho a la suspensión por paternidad únicamente podrá ser ejercido
por el otro. El trabajador que ejerza este derecho podrá hacerlo durante
el período comprendido desde la finalización del permiso por nacimiento
de hijo, previsto legal o convencionalmente, o desde la resolución judicial
por la que se constituye la adopción o a partir de la decisión administrativa
o judicial de acogimiento, hasta que finalice la suspensión del contrato
regulada en el artículo 48.4 o inmediatamente después de la finalización
de dicha suspensión. La suspensión del contrato a que se refiere este
artículo podrá disfrutarse enrégimen de jornada completa o en régimen
de jornada parcial de un mínimo del 50 por 100, previo acuerdo entre
el empresario y el trabajador, y conforme se determine reglamentariamente.
El trabajador deberá comunicar al empresario, con la debida antelación,
el ejercicio de este derecho en los términos establecidos, en su caso,
en los convenios colectivos.
Sección 4ª. Extinción del contrato
Artículo 49. Extinción del contrato.
1. El contrato de trabajo se extinguirá:
a) Por mutuo acuerdo de las partes.
b) Por las causas consignadas válidamente en el contrato salvo que
las mismas constituyan abuso de derecho manifiesto por parte del empresario.
c) Por expiración del tiempo convenido o realización de la obra o
servicio objeto del contrato. A la finalización del contrato, excepto
en los casos del contrato de interinidad y de los contratos formativos,
el trabajador tendrá derecho a recibir una indemnización de cuantía
equivalente a la parte proporcional de la cantidad que resultaría
de abonar ocho días de salario por cada año de servicio, o la establecida,
en su caso, en la normativa específica que sea de aplicación. Los
contratos de duración determinada que tengan establecido plazo máximo
de duración, incluidos los contratos en prácticas y para la formación,
concertados por una duración inferior a la máxima legalmente establecida,
se entenderán prorrogados automáticamente hasta dicho plazo cuando
no medie denuncia o prórroga expresa y el trabajador continúe prestando
servicios. Expirada dicha duración máxima o realizada la obra o servicio
objeto del contrato, si no hubiera denuncia y se continuara en la
prestación laboral, el contrato se considerará prorrogado tácitamente
por tiempo indefinido, salvo prueba en contrario que acredite la naturaleza
temporal de la prestación. Si el contrato de trabajo de duración determinada
es superior a un año, la parte del contrato que formule la denuncia
está obligada a notificar a la otra la terminación del mismo con una
antelación mínima de quince días.
d) Por dimisión del trabajador, debiendo mediar el preaviso que señalen
los convenios colectivos o la costumbre del lugar. e) Por muerte,
gran invalidez o invalidez permanente total o absoluta del trabajador,
sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 48.2. f) Por jubilación
del trabajador.
g) Por muerte, jubilación en los casos previstos en el régimen correspondiente
de la Seguridad Social, o incapacidad del empresario, sin perjuicio
de lo dispuesto en el artículo 44, o por extinción de la personalidad
jurídica del contratante. En los casos de muerte, jubilación o incapacidad
del empresario, el trabajador tendrá derecho al abono de una cantidad
equivalente a un mes de salario. En los casos de extinción de la personalidad
jurídica del contratante deberán seguirse los trámites del artículo
51 de esta Ley.
h) Por fuerza mayor que imposibilite definitivamente la prestación
de trabajo siempre que su existencia haya sido debidamente constatada
conforme a lo dispuesto en el apartado 12 del artículo 51 de esta
Ley.
i) Por despido colectivo fundado en causas económicas, técnicas,
organizativas o de producción, siempre que aquél haya sido debidamente
autorizado conforme a lo dispuesto en esta Ley. j) Por voluntad del
trabajador, fundamentada en un incumplimiento contractual del empresario.
k) Por despido del trabajador.
l) Por causas objetivas legalmente procedentes.
m) Por decisión de la trabajadora que se vea obligada a abandonar
definitivamente su puesto de trabajo como consecuencia de ser víctima
de violencia de género. 2. El empresario, con ocasión de la extinción
del contrato, al comunicar a los trabajadores la denuncia, o, en su
caso, el preaviso de la extinción del mismo, deberá acompañar una
propuesta del documento de liquidación de las cantidades adeudadas.
El trabajador podrá solicitar la presencia de un representante legal
de los trabajadores en el momento de proceder a la firma del recibo
del finiquito, haciéndose constar en el mismo el hecho de su firma
en presencia de un representante legal de los trabajadores, o bien
que el trabajador no ha hecho uso de esta posibilidad. Si el empresario
impidiese la presencia del representante en el momento de la firma,
el trabajador podrá hacerlo constar en el propio recibo, a los efectos
oportunos.
Artículo 50. Extinción por voluntad del trabajador.
1. Serán causas justas para que el trabajador pueda solicitar la extinción
del contrato:
a) Las modificaciones sustanciales en las condiciones de trabajo
que redunden en perjuicio de su formación profesional o en menoscabo
de su dignidad.
b) La falta de pago o retrasos continuados en el abono del salario
pactado.
c) Cualquier otro incumplimiento grave de sus obligaciones por parte
del empresario, salvo los supuestos de fuerza mayor, así como la negativa
del mismo a reintegrar al trabajador en sus anteriores condiciones
de trabajo en los supuestos previstos en los artículos 40 y 41 de
la presente Ley, cuando una sentencia judicial haya declarado los
mismos injustificados.
2. En tales casos, el trabajador tendrá derecho a las indemnizaciones
señaladas para el despido improcedente.
Artículo 51. Despido colectivo.
1. A efectos de lo dispuesto en la presente Ley se entenderá por despido
colectivo la extinción de contratos de trabajo fundada en causas económicas,
técnicas, organizativas o de producción, cuando, en un período de noventa
días, la extinción afecte al menos a:
a) Diez trabajadores, en las empresas que ocupen menos de cien trabajadores.
b) El 10 por 100 del número de trabajadores de la empresa en aquellas
que ocupen entre cien y trescientos trabajadores.
c) Treinta trabajadores en las empresas que ocupen trescientos o
más trabajadores. Se entenderá que concurren las causas a que se refiere
el presente artículo cuando la adopción de las medidas propuestas
contribuya, si las aducidas son económicas, a superar una situación
económica negativa de la empresa o, si son técnicas, organizativas
o de producción, a garantizar la viabilidad futura de la empresa y
del empleo en la misma a través de una más adecuada organización de
los recursos. Se entenderá igualmente como despido colectivo la extinción
de los contratos de trabajo que afecten a la totalidad de la plantilla
de la empresa, siempre que el número de trabajadores afectados sea
superior a cinco, cuando aquél se produzca como consecuencia de la
cesación total de su actividad empresarial fundada en las mismas causas
anteriormente señaladas. Para el cómputo del número de extinciones
de contratos a que se refiere el párrafo primero de este artículo,
se tendrán en cuenta asimismo cualesquiera otras producidas en el
período de referencia por iniciativa del empresario en virtud de otros
motivos no inherentes a la persona del trabajador distintos de los
previstos en el párrafo c) del apartado 1 del artículo 49 de esta
Ley, siempre que su número sea, al menos, de cinco. Cuando en períodos
sucesivos de noventa días y con el objeto de eludir las previsiones
contenidas en el presente artículo, la empresa realice extinciones
de contratos al amparo de lo dispuesto en el artículo 52 c) de esta
Ley en un número inferior a los umbrales señalados, y sin que concurran
causas nuevas que justifiquen tal actuación, dichas nuevas extinciones
se considerarán efectuadas en fraude de ley, y serán declaradas nulas
y sin efecto.
2. El empresario que tenga la intención de efectuar un despido colectivo
deberá solicitar autorización para la extinción de los contratos de
trabajo conforme al procedimiento de regulación de empleo previsto en
esta Ley y en sus normas de desarrollo reglamentario. El procedimiento
se iniciará mediante la solicitud a la autoridad laboral competente
y la apertura simultánea de un período de consultas con los representantes
legales de los trabajadores. La comunicación a la autoridad laboral
y a los representantes legales de los trabajadores deberá ir acompañada
de toda la documentación necesaria para acreditar las causas motivadoras
del expediente y la justificación de las medidas a adoptar, en los términos
que reglamentariamente se determinen. La comunicación de la apertura
del período de consultas se realizará mediante escrito dirigido por
el empresario a los representantes legales de los trabajadores, una
copia del cual se hará llegar, junto con la solicitud, a la autoridad
laboral.
3. Recibida la solicitud, la autoridad laboral comprobará que la misma
reúne los requisitos exigidos, requiriendo, en caso contrario, su subsanación
por el empresario en un plazo de diez días, con advertencia de que,
si así no lo hiciere, se le tendrá por desistido de su petición, con
archivo de las actuaciones. La autoridad laboral comunicará la iniciación
del expediente a la entidad gestora de la prestación por desempleo y
recabará, con carácter preceptivo, informe de la Inspección de Trabajo
y Seguridad Social sobre las causas motivadoras del expediente, y cuantos
otros resulten necesarios para resolver fundadamente. Los informes habrán
de ser evacuados en el improrrogable plazo de diez días y deberán obrar
en poder de la autoridad laboral antes de la finalización del período
de consultas a que se refieren los apartados 2 y 4 del presente artículo,
quien los incorporará al expediente una vez concluido aquél. Si, durante
la tramitación del expediente, la autoridad laboral tuviera conocimiento
de que por parte del empresario se están adoptando medidas que pudieran
hacer ineficaz el resultado de cualquier pronunciamiento, aquélla podrá
recabar del empresario y de las autoridades competentes la inmediata
paralización de las mismas. Cuando la extinción afectase a más del 50
por 100 de los trabajadores, se dará cuenta por el empresario de la
venta de los bienes de la empresa, excepto de aquellos que constituyen
el tráfico normal de la misma, a los representantes legales de los trabajadores
y, asimismo, a la autoridad competente.
4. La consulta con los representantes legales de los trabajadores,
quienes ostentarán la condición de parte interesada en la tramitación
del expediente de regulación de empleo, tendrá una duración no inferior
a treinta días naturales, o de quince en el caso de empresas de menos
de cincuenta trabajadores, y deberá versar sobre las causas motivadoras
del expediente y la posibilidad de evitar o reducir sus efectos, así
como sobre las medidas necesarias para atenuar sus consecuencias para
los trabajadores afectados y para posibilitar la continuidad y viabilidad
del proyecto empresarial. En todo caso, en las empresas de cincuenta
o más trabajadores, se deberá acompañar a la documentación iniciadora
del expediente un plan que contemple las medidas anteriormente señaladas.
Durante el período de consultas, las partes deberán negociar de buena
fe con vistas a la consecución de un acuerdo. Dicho acuerdo requerirá
la conformidad de la mayoría de los miembros del Comité o Comités de
Empresa, de los delegados de personal en su caso, o de representaciones
sindicales, si las hubiere que, en su conjunto, representen a la mayoría
de aquéllos. A la finalización del período de consultas el empresario
comunicará a la autoridad laboral el resultado del mismo.
5. Cuando el período de consultas concluya con acuerdo entre las partes,
la autoridad laboral procederá a dictar resolución en el plazo de quince
días naturales autorizando la extinción de las relaciones laborales.
Si transcurrido dicho plazo no hubiera recaído pronunciamiento expreso,
se entenderá autorizada la medida extintiva en los términos contemplados
en el acuerdo. No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, si la
autoridad laboral apreciase, de oficio o a instancia de parte, la existencia
de fraude, dolo, coacción o abuso de derecho en la conclusión del acuerdo,
lo remitirá, con suspensión de plazo para dictar resolución, a la autoridad
judicial, a efectos de su posible declaración de nulidad. Del mismo
modo actuará cuando, de oficio o a petición de la entidad gestora de
la prestación por desempleo, estimase que el acuerdo pudiera tener por
objeto la obtención indebida de las prestaciones por parte de los trabajadores
afectados por inexistencia de la causa motivadora de la situación legal
de desempleo.
6. Cuando el período de consultas concluya sin acuerdo, la autoridad
laboral dictará resolución estimando o desestimando, en todo o en parte,
la solicitud empresarial. La resolución se dictará en el plazo de quince
días naturales a partir de la comunicación a la autoridad laboral de
la conclusión del período de consultas; si transcurrido dicho plazo
no hubiera recaído pronunciamiento expreso, se entenderá autorizada
la medida extintiva en los términos de la solicitud. La resolución de
la autoridad laboral será motivada y congruente con la solicitud empresarial.
La autorización procederá cuando de la documentación obrante en el expediente
se desprenda razonablemente que las medidas propuestas por la empresa
son necesarias a los fines previstos en el apartado 1 de este artículo.
7. Los representantes legales de los trabajadores tendrán prioridad
de permanencia en la empresa en los supuestos a que se refiere este
artículo. 8. Los trabajadores cuyos contratos se extingan de conformidad
con lo dispuesto en el presente artículo tendrán derecho a una indemnización
de veinte días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses
los períodos de tiempo inferiores a un año, con un máximo de doce mensualidades.
9. Los trabajadores, a través de sus representantes, podrán solicitar
igualmente la incoación del expediente a que se refiere el presente
artículo, si racionalmente se presumiera que la no incoación del mismo
por el empresario pudiera ocasionarles perjuicios de imposible o difícil
reparación. En tal caso, la autoridad laboral competente determinará
las actuaciones y los informes que sean precisos para la resolución
del expediente, respetando los plazos previstos en el presente artículo.
10.Derogado por Ley 22/2003, de 9 de julio Concursal].
11. En el supuesto de venta judicial de la totalidad de la empresa
o de parte de la misma únicamente será aplicable lo dispuesto en el
artículo 44 de esta Ley cuando lo vendido comprenda los elementos necesarios
y por sí mismos suficientes para continuar la actividad empresarial.
Si, no obstante la concurrencia del supuesto anterior, el nuevo empresario
decide no continuar o suspende la actividad del anterior, deberá fundamentarlo
en expediente de regulación de empleo incoado al efecto.
12. La existencia de fuerza mayor, como causa motivadora de la extinción
de los contratos de trabajo, deberá ser constatada por la autoridad
laboral, cualquiera que sea el número de los trabajadores afectados,
previo expediente tramitado conforme a lo dispuesto en este apartado.
El expediente se iniciará mediante solicitud de la empresa, acompañada
de los medios de prueba que estime necesarios y simultánea comunicación
a los representantes legales de los trabajadores, quienes ostentarán
la condición de parte interesada en la totalidad de la tramitación del
expediente. La resolución de la autoridad laboral se dictará, previas
las actuaciones e informes indispensables, en el plazo de cinco días
desde la solicitud, y surtirá efectos desde la fecha del hecho causante
de la fuerza mayor. La autoridad laboral que constate la fuerza mayor
podrá acordar que la totalidad o una parte de la indemnización que corresponda
a los trabajadores afectados por la extinción de sus contratos sea satisfecha
por el Fondo de Garantía Salarial, sin perjuicio del derecho de éste
a resarcirse del empresario.
13. En lo no previsto en el presente artículo será de aplicación lo
dispuesto en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre (RCL 1992, 2512, 2775
y RCL 1993, 246), de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas
y del Procedimiento Administrativo Común, en particular en materia de
recursos. Todas las actuaciones a seguir y las notificaciones que deban
efectuarse a los trabajadores se practicarán con los representantes
legales de los mismos.
14. Las obligaciones de información y documentación previstas en el
presente artículo se aplicarán con independencia de que la decisión
relativa a los despidos colectivos haya sido tomada por el empresario
o por la empresa que ejerza el control sobre él. Cualquier justificación
del empresario basada en el hecho de que la empresa que tomó la decisión
no le ha facilitado la información necesaria no podrá ser tomada en
consideración a tal efecto.
15. Cuando se trate de expedientes de regulación de empleo de empresas
no incursas en procedimiento concursal, que incluyan trabajadores con
cincuenta y cinco o más años de edad que no tuvieren la condición de
mutualistas el 1 de enero de 1967, existirá la obligación de abonar
las cuotas destinadas a la financiación de un convenio especial respecto
de los trabajadores anteriormente señalados en los términos previstos
en la Ley General de la Seguridad Social.
Artículo 52. Extinción del contrato por causas objetivas.
El contrato podrá extinguirse:
a) Por ineptitud del trabajador conocida o sobrevenida con posterioridad
a su colocación efectiva en la empresa. La ineptitud existente con
anterioridad al cumplimiento de un período de prueba no podrá alegarse
con posterioridad a dicho cumplimiento.
b) Por falta de adaptación del trabajador a las modificaciones técnicas
operadas en su puesto de trabajo, cuando dichos cambios sean razonables
y hayan transcurrido como mínimo dos meses desde que se introdujo
la modificación. El contrato quedará en suspenso por el tiempo necesario
y hasta el máximo de tres meses, cuando la empresa ofrezca un curso
de reconversión o de perfeccionamiento profesional a cargo del organismo
oficial o propio competente, que le capacite para la adaptación requerida.
Durante el curso se abonará al trabajador el equivalente al salario
medio que viniera percibiendo.
c) Cuando exista la necesidad objetivamente acreditada de amortizar
puestos de trabajo por alguna de las causas previstas en el artículo
51.1 de esta Ley y en número inferior al establecido en el mismo.
A tal efecto, el empresario acreditará la decisión extintiva en causas
económicas, con el fin de contribuir a la superación de situaciones
económicas negativas, o en causas técnicas, organizativas o de producción,
para superar las dificultades que impidan el buen funcionamiento de
la empresa, ya sea por su posición competitiva en el mercado o por
exigencias de la demanda, a través de una mejor organización de los
recursos. Los representantes de los trabajadores tendrán prioridad
de permanencia en la empresa en el supuesto al que se refiere este
apartado.
d) Por faltas de asistencia al trabajo, aun justificadas pero intermitentes,
que alcancen el 20 por 100 de las jornadas hábiles en dos meses consecutivos,
o el 25 por 100 en cuatro meses discontinuos dentro de un período
de doce meses, siempre que el índice de absentismo total de la plantilla
del centro de trabajo supere el 5 por 100 en los mismos períodos de
tiempo. No se computarán como faltas de asistencia, a los efectos
del párrafo anterior, las ausencias debidas a huelga legal por el
tiempo de duración de la misma, el ejercicio de actividades de representación
legal de los trabajadores, accidente de trabajo, maternidad, riesgo
durante el embara- zo, enfermedades causadas por embarazo, parto o
lactancia, licencias y vacaciones, enfermedad o accidente no laboral,
cuando la baja haya sido acordada por los servicios sanitarios oficiales
y tenga una duración de más de veinte días consecutivos, ni las motivadas
por la situación física o psicológica derivada de violencia de género,
acreditada por los servicios sociales de atención o servicios de salud,
según proceda.
e) En el caso de contratos por tiempo indefinido concertados directamente
por las Administraciones públicas o por entidades sin ánimo de lucro
para la ejecución de planes y programas públicos determinados, sin
dotación económica estable y financiados mediante consignaciones presupuestarias
o extrapresupuestarias anuales consecuencia de ingresos externos de
carácter finalista, por la insuficiencia de la correspondiente consignación
para el mantenimiento del contrato de trabajo de que se trate. Cuando
la extinción afecte a un número de trabajadores igual o superior al
establecido en el artículo 51.1 de esta Ley se deberá seguir el procedimiento
previsto en dicho artículo.
Artículo 53. Forma y efectos de la extinción por causas objetivas.
1. La adopción del acuerdo de extinción al amparo de lo prevenido en
el artículo anterior exige la observancia de los requisitos siguientes:
a) Comunicación escrita al trabajador expresando la causa.
b) Poner a disposición del trabajador, simultáneamente a la entrega
de la comunicación escrita, la indemnización de veinte días por año
de servicio, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores
a un año y con un máximo de doce mensualidades. Cuando la decisión
extintiva se fundare en el artículo 52 c), de esta Ley, con alegación
de causa económica, y como consecuencia de tal situación económica
no se pudiera poner a disposición del trabajador la indemnización
a que se refiere el párrafo anterior, el empresario, haciéndolo constar
en la comunicación escrita, podrá dejar de hacerlo, sin perjuicio
del derecho del trabajador de exigir de aquél su abono cuando tenga
efectividad la decisión extintiva.
c) Concesión de un plazo de preaviso de treinta días, computado desde
la entrega de la comunicación personal al trabajador hasta la extinción
del contrato de trabajo. En el supuesto contemplado en el artículo
52 c), del escrito de preaviso se dará copia a la representación legal
de los trabajadores para su conocimiento.
2. Durante el período de preaviso el trabajador, o su representante
legal si se trata de un disminuido que lo tuviera, tendrá derecho, sin
pérdida de su retribución, a una licencia de seis horas semanales con
el fin de buscar nuevo empleo.
3. Contra la decisión extintiva podrá recurrir como si se tratare de
despido disciplinario.
4. Cuando el empresario no cumpliese los requisitos establecidos en
el apartado 1 de este artículo o la decisión extintiva del empresario
tuviera como móvil algunas de las causas de discriminación prohibidas
en la Constitución o en la Ley o bien se hubiera producido con violación
de derechos fundamentales y libertades públicas del trabajador, la decisión
extintiva será nula, debiendo la autoridad judicial hacer tal declaración
de oficio. La no concesión del preaviso no anulará la extinción, si
bien el empresario, con independencia de los demás efectos que procedan,
estará obligado a abonar los salarios correspondientes a dicho período.
La posterior observancia por el empresario de los requisitos incumplidos
no constituirá, en ningún caso, subsanación del primitivo acto extintivo,
sino un nuevo acuerdo de extinción con efectos desde su fecha. Será
también nula la decisión extintiva en los siguientes supuestos:
a) La de los trabajadores durante el período de suspensión del contrato
de trabajo por maternidad, riesgo durante el embarazo, riesgo durante
la lactancia natural, enfermedades causadas por embarazo, parto o
lactancia natural, adopción o acogimiento o paternidad al que se refiere
la letra d) del apartado 1 del artículo 45, o el notificado en una
fecha tal que el plazo de preaviso concedido finalice dentro de dicho
período.
b) La de las trabajadoras embarazadas, desde la fecha de inicio
del embarazo hasta el comienzo del período de suspensión a que se
refiere la letra a), y la de los trabajadores que hayan solicitado
uno de los permisos a los que se refieren los apartados 4, 4 bis y
5 del artículo 37, o estén disfrutando de ellos, o hayan solicitado
o estén disfrutando la excedencia prevista en el apartado 3 del artículo
46; y la de las trabajadoras víctimas de violencia de género por el
ejercicio de los derechos de reducción o reordenación de su tiempo
de trabajo, de movilidad geográfica, de cambio de centro de trabajo
o de suspensión de la relación laboral en los términos y condiciones
reconocidos en esta Ley.
c) La de los trabajadores después de haberse reintegrado al trabajo
al finalizar los periodos de suspensión del contrato por maternidad,
adopción o acogimiento o paternidad, siempre que no hubieran transcurrido
más de nueve meses desde la fecha de nacimiento, adopción o acogimiento
del hijo. Lo establecido en las letras anteriores será de aplicación,
salvo que, en esos casos, se declare la procedencia de la decisión
extintiva por motivos no relacionados con el embarazo o con el ejercicio
del derecho a los permisos y excedencia señalados.
5. La calificación por la autoridad judicial de la nulidad, procedencia
o improcedencia de la decisión extintiva producirá iguales efectos que
los indicados para el despido disciplinario, con las siguientes modificaciones:
a) En caso de procedencia, el trabajador tendrá derecho a la indemnización
prevista en el apartado 1 de este artículo, consolidándola de haberla
recibido, y se entenderá en situación de desempleo por causa a él
no imputable.
b) Si la extinción se declara improcedente y el empresario procede
a la readmisión, el trabajador habrá de reintegrarle la indemnización
percibida. En caso de sustitución de la readmisión por compensación
económica, se deducirá de ésta el importe de dicha indemnización.
Artículo 54. Despido disciplinario.
1. El contrato de trabajo podrá extinguirse por decisión del empresario,
mediante despido basado en un incumplimiento grave y culpable del trabajador.
2. Se considerarán incumplimientos contractuales:
a) Las faltas repetidas e injustificadas de asistencia o puntualidad
al trabajo.
b) La indisciplina o desobediencia en el trabajo.
c) Las ofensas verbales o físicas al empresario o a las personas
que trabajan en la empresa o a los familiares que convivan con ellos.
d) La transgresión de la buena fe contractual, así como el abuso
de confianza en el desempeño del trabajo.
e) La disminución continuada y voluntaria en el rendimiento de trabajo
normal o pactado.
f) La embriaguez habitual o toxicomanía si repercuten negativamente
en el trabajo.
g) El acoso por razón de origen racial o étnico, religión o convicciones,
discapacidad, edad u orientación sexual y el acoso sexual o por razón
de sexo al empresario o a las personas que trabajan en la empresa.
Artículo 55. Forma y efectos del despido disciplinario.
1. El despido deberá ser notificado por escrito al trabajador, haciendo
figurar los hechos que lo motivan y la fecha en que tendrá efectos.
Por convenio colectivo podrán establecerse otras exigencias formales
para el despido. Cuando el trabajador fuera representante legal de los
trabajadores o delegado sindical procederá la apertura de expediente
contradictorio, en el que serán oídos, además del interesado, los restantes
miembros de la representación a que perteneciere, si los hubiese. Si
el trabajador estuviera afiliado a un sindicato y al empresario le constare,
deberá dar audiencia previa a los delegados sindicales de la sección
sindical correspondiente a dicho sindicato.
2. Si el despido se realizara inobservando lo establecido en el apartado
anterior, el empresario podrá realizar un nuevo despido en el que cumpliese
los requisitos omitidos en el precedente. Dicho nuevo despido, que sólo
surtirá efectos desde su fecha, sólo cabrá efectuarlo en el plazo de
veinte días, a contar desde el siguiente al del primer despido. Al realizarlo,
el empresario pondrá a disposición del trabajador los salarios devengados
en los días intermedios, manteniéndole durante los mismos en alta en
la Seguridad Social.
3. El despido será calificado como procedente, improcedente o nulo.
4. El despido se considerará procedente cuando quede acreditado el
incumplimiento alegado por el empresario en su escrito de comunicación.
Será improcedente en caso contrario o cuando en su forma no se ajustara
a lo establecido en el apartado 1 de este artículo.
5. Será nulo el despido que tenga por móvil algunas de las causas
de discriminación prohibidas en la Constitución o en la Ley, o bien
se produzca con violación de derechos fundamentales y libertades públicas
del trabajador. Será también nulo el despido en los siguientes supuestos:
a) El de los trabajadores durante el período de suspensión del contrato
de trabajo por maternidad, riesgo durante el embarazo, riesgo durante
la lactancia natural, enfermedades causadas por embarazo, parto o
lactancia natural, adopción o acogimiento o paternidad al que se refiere
la letra d) del apartado 1 del artículo 45, o el notificado en una
fecha tal que el plazo de preaviso concedido finalice dentro de dicho
período..
b) El de las trabajadoras embarazadas, desde la fecha de inicio del
embarazo hasta el comienzo del período de suspensión a que se refiere
la letra a), y el de los trabajadores que hayan solicitado uno de
los permisos a los que se refieren los apartados 4, 4 bis y 5 del
artículo 37, o estén disfrutando de ellos, o hayan solicitado o estén
disfrutando la excedencia prevista en el apartado 3 del artículo 46;
y el de las trabajadoras víctimas de violencia de género por el ejercicio
de los derechos de reducción o reordenación de su tiempo de trabajo,
de movilidad geográfica, de cambio de centro de trabajo o de suspensión
de la relación laboral, en los términos y condiciones reconocidos
en esta Ley.
c) El de los trabajadores después de haberse reintegrado al trabajo
al finalizar los períodos de suspensión del contrato por maternidad,
adopción o acogimiento o paternidad, siempre que no hubieran transcurrido
más de nueve meses desde la fecha de nacimiento, adopción o acogimiento
del hijo. Lo establecido en las letras anteriores será de aplicación,
salvo que, en esos casos, se declare la procedencia del despido por
motivos no relacionados con el embarazo o con el ejercicio del derecho
a los permisos y excedencia señalados.
6. El despido nulo tendrá el efecto de la readmisión inmediata del
trabajador, con abono de los salarios dejados de percibir.
7. El despido procedente convalidará la extinción del contrato de trabajo
que con aquél se produjo, sin derecho a indemnización ni a salarios
de tramitación.
Artículo 56. Despido improcedente.
1. Cuando el despido sea declarado improcedente, el empresario, en
el plazo de cinco días desde la notificación de la sentencia, podrá
optar entre la readmisión del trabajador, con abono de los salarios
de tramitación previstos en el párrafo b) de este apartado 1, o el abono
de las siguientes percepciones económicas que deberán ser fijadas en
aquélla:
a) Una indemnización de cuarenta y cinco días de salario, por año
de servicio, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores
a un año hasta un máximo de cuarenta y dos mensualidades.
b) Una cantidad igual a la suma de los salarios dejados de percibir
desde la fecha de despido hasta la notificación de la sentencia que
declarase la improcedencia o hasta que hubiera encontrado otro empleo,
si tal colocación fuera anterior a dicha sentencia y se probase por
el empresario lo percibido, para su descuento de los salarios de tramitación.
2. En el supuesto de que la opción entre readmisión o indemnización
correspondiera al empresario, el contrato de trabajo se entenderá extinguido
en la fecha del despido, cuando el empresario reconociera la improcedencia
del mismo y ofreciese la indemnización prevista en el párrafo a) del
apartado anterior, depositándola en el Juzgado de lo Social a disposición
del trabajador y poniéndolo en conocimiento de éste. Cuando el trabajador
acepte la indemnización o cuando no la acepte y el despido sea declarado
improcedente, la cantidad a que se refiere el párrafo b) del apartado
anterior quedará limitada a los salarios devengados desde la fecha del
despido hasta la del depósito, salvo cuando el depósito se realice en
las cuarenta y ocho horas siguientes al despido, en cuyo caso no se
devengará cantidad alguna. A estos efectos, el reconocimiento de la
improcedencia podrá ser realizado por el empresario desde la fecha del
despido hasta la de la conciliación.
3. En el supuesto de no optar el empresario por la readmisión o la
indemnización, se entiende que procede la primera.
4. Si el despedido fuera un representante legal de los trabajadores
o un delegado sindical, la opción corresponderá siempre a éste. De no
efectuar la opción, se entenderá que lo hace por la readmisión. Cuando
la opción, expresa o presunta, sea en favor de la readmisión, ésta será
obligada.
Artículo 57. Pago por el Estado.
1. Cuando la sentencia que declare la improcedencia del despido se
dicte transcurridos más de sesenta días hábiles desde la fecha en que
se presentó la demanda, el empresario podrá reclamar del Estado el abono
de la percepción económica a que se refiere el párrafo b) del apartado
1 del artículo 56 satisfecha al trabajador, correspondiente al tiempo
que exceda de dichos sesenta días.
2. En los casos de despido en que, con arreglo al presente artículo,
sean por cuenta del Estado los salarios de tramitación, serán con cargo
al mismo las cuotas de la Seguridad Social correspondientes a dichos
salarios.
Sección 5ª. Procedimiento concursal
Artículo 57 bis. Procedimiento concursal.
En caso de concurso, a los supuestos de modificación, suspensión y
extinción colectivas de los contratos de trabajo y de sucesión de empresa,
se aplicarán las especialidades previstas en la Ley Concursal.
CAPITULO IV
Faltas y sanciones de los trabajadores
Artículo 58. Faltas y sanciones de los trabajadores.
1. Los trabajadores podrán ser sancionados por la dirección de las
empresas en virtud de incumplimientos laborales, de acuerdo con la graduación
de faltas y sanciones que se establezcan en las disposiciones legales
o en el convenio colectivo que sea aplicable.
2. La valoración de las faltas y las correspondientes sanciones impuestas
por la dirección de la empresa serán siempre revisables ante la jurisdicción
competente. La sanción de las faltas graves y muy graves requerirá comunicación
escrita al trabajador, haciendo constar la fecha y los hechos que la
motivan.
3. No se podrán imponer sanciones que consistan en la reducción de
la duración de las vacaciones u otra minoración de los derechos al descanso
del trabajador o multa de haber.
CAPITULO V
Plazos de prescripción
Sección 1ª. Prescripción de acciones derivadas del contrato
Artículo 59. Prescripción y caducidad.
1. Las acciones derivadas del contrato de trabajo que no tengan señalado
plazo especial prescribirán al año de su terminación. A estos efectos,
se considerará terminado el contrato:
a) El día en que expire el tiempo de duración convenido o fijado
por disposición legal o convenio colectivo.
b) El día en que termine la prestación de servicios continuados,
cuando se haya dado esta continuidad por virtud de prórroga expresa
o tácita.
2. Si la acción se ejercita para exigir percepciones económicas o para
el cumplimiento de obligaciones de tracto único, que no puedan tener
lugar después de extinguido el contrato, el plazo de un año se computará
desde el día en que la acción pudiera ejercitarse.
3. El ejercicio de la acción contra el despido o resolución de contratos
temporales caducará a los veinte días siguientes de aquel en que se
hubiera producido. Los días serán hábiles y el plazo de caducidad a
todos los efectos. El plazo de caducidad quedará interrumpido por la
presentación de la solicitud de conciliación ante el órgano público
de mediación, arbitraje y conciliación competente.
4. Lo previsto en el apartado anterior será de aplicación a las acciones
contra las decisiones empresariales en materia de movilidad geográfica
y modificación sustancial de condiciones de trabajo. El plazo se computará
desde el día siguiente a la fecha de notificación de la decisión empresarial,
tras la finalización, en su caso, del período de consultas.
Sección 2ª. Prescripción de las infracciones y falta
Artículo 60. Prescripción.
1. Las infracciones cometidas por el empresario prescribirán a los
tres años, salvo en materia de Seguridad Social.
2. Respecto de los trabajadores, las faltas leves prescribirán a los
diez días; las graves, a los veinte días, y las muy graves, a los sesenta
días a partir de la fecha en que la empresa tuvo conocimiento de su
comisión y, en todo caso, a los seis meses de haberse cometido.
TITULO II
De los derechos de representación colectiva y de reunión de los trabajadores
en la empresa
CAPITULO I
Del derecho de representación colectiva
Artículo 61. Participación.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 de esta Ley y sin
perjuicio de otras formas de participación, los trabajadores tienen
derecho a participar en la empresa a través de los órganos de representación
regulados en este Título.
Sección 1ª. Órganos de representación
Artículo 62. Delegados de Personal.
1. La representación de los trabajadores en la empresa o centro de
trabajo que tenga menos de cincuenta y más de diez trabajadores corresponde
a los delegados de personal. Igualmente podrá haber un delegado de personal
en aquellas empresas o centros que cuenten entre seis y diez trabajadores,
si así lo decidieran éstos por mayoría. Los trabajadores elegirán, mediante
sufragio libre, personal, secreto y directo a los delegados de personal
en la cuantía siguiente: hasta treinta trabajadores, uno; de treinta
y uno a cuarenta y nueve, tres.
2. Los delegados de personal ejercerán mancomunadamente ante el empresario
la representación para la que fueron elegidos, y tendrán las mismas
competencias establecidas para los comités de empresa. Los delegados
de personal observarán las normas que sobre sigilo profesional están
establecidas para los miembros de comités de empresa en el artículo
65 de esta Ley.
Artículo 63. Comités de empresa.
1. El comité de empresa es el órgano representativo y colegiado del
conjunto de los trabajadores en la empresa o centro de trabajo para
la defensa de sus intereses, constituyéndose en cada centro de trabajo
cuyo censo sea de cincuenta o más trabajadores.
2. En la empresa que tenga en la misma provincia, o en municipios limítrofes,
dos o más centros de trabajo cuyos censos no alcancen los cincuenta
trabajadores, pero que en su conjunto lo sumen, se constituirá un comité
de empresa conjunto. Cuando unos centros tengan cincuenta trabajadores
y otros de la misma provincia no, en los primeros se constituirán comités
de empresa propios y con todos los segundos se constituirá otro.
3. Sólo por convenio colectivo podrá pactarse la constitución y funcionamiento
de un Comité Intercentros con un máximo de trece miembros que serán
designados de entre los componentes de los distintos comités de centro.
En la constitución del comité intercentros se guardará la proporcionalidad
de los sindicatos según los resultados electorales considerados globalmente.
Tales comités intercentros no podrán arrogarse otras funciones que las
que expresamente se les conceda en el convenio colectivo en que se acuerde
su creación.
Artículo 64. Competencias.
1. El comité de empresa tendrá las siguientes competencias:
1ºRecibir información, que le será facilitada trimestralmente, al menos,
sobre la evolución general del sector económico al que pertenece la
empresa, sobre la situación de la producción y ventas de la entidad,
sobre su programa de producción y evolución probable del empleo en la
empresa, así como acerca de las previsiones del empresario sobre la
celebración de nuevos contratos, con indicación del número de éstos
y de las modalidades y tipos de contratos que serán utilizados, incluidos
los contratos a tiempo parcial, de la realización de horas complementarias
por los trabajadores contratados a tiempo parcial y de los supuestos
de subcontratación. También tendrá derecho a recibir información, al
menos anualmente, relativa a la aplicación en la empresa del derecho
de igualdad de trato y de oportunidades entre mujeres y hombres, entre
la que se incluirán datos sobre la proporción de mujeres y hombres en
los diferentes niveles profesionales, así como, en su caso, sobre las
medidas que se hubieran adoptado para fomentar la igualdad entre mujeres
y hombres en la empresa y, de haberse establecido un plan de igualdad,
sobre la aplicación del mismo.
2ºRecibir la copia básica de los contratos a que se refiere el párrafo
a) del apartado 3 del artículo 8 y la notificación de las prórrogas
y de las denuncias correspondientes a los mismos, en el plazo de los
diez días siguientes a que tuvieran lugar.
3ºConocer el balance, la cuenta de resultados, la memoria y, en el
caso de que la empresa revista la forma de sociedad por acciones o participaciones,
de los demás documentos que se den a conocer a los socios, y en las
mismas condiciones que a éstos.
4ºEmitir informe con carácter previo a la ejecución por parte del empresario
de las decisiones adoptadas por éste sobre las siguientes cuestiones:
a) Reestructuraciones de plantilla y ceses totales o parciales, definitivos
o temporales de aquélla.
b) Reducciones de jornada, así como traslado total o parcial de las
instalaciones.
c) Planes de formación profesional de la empresa.
d) Implantación o revisión de sistemas de organización y control
del trabajo.
e) Estudio de tiempos, establecimiento de sistemas de primas o incentivos
y valoración de puestos de trabajo. 5ºEmitir informe cuando la fusión,
absorción o modificación del «status» jurídico de la empresa suponga
cualquier incidencia que afecte al volumen de empleo.
6ºConocer los modelos de contrato de trabajo escrito que se utilicen
en la empresa, así como de los documentos relativos a la terminación
de la relación laboral.
7ºSer informado de todas las sanciones impuestas por faltas muy graves.
8ºConocer, trimestralmente al menos, las estadísticas sobre el índice
de absentismo y sus causas, los accidentes de trabajo y enfermedades
profesionales y sus consecuencias, los índices de siniestralidad, los
estudios periódicos o especiales del medio ambiente laboral y los mecanismos
de prevención que se utilizan.
9ºEjercer una labor:
a) De vigilancia en el cumplimiento de las normas vigentes en materia
laboral, de Seguridad Social y empleo, así como el resto de los pactos,
condiciones y usos de empresa en vigor, formulando, en su caso, las
acciones legales oportunas ante el empresario y los organismos o Tribunales
competentes.
b) De vigilancia y control de las condiciones de seguridad e higiene
en el desarrollo del trabajo en la empresa, con las particularidades
previstas en este orden por el artículo 19 de esta Ley.
c) De vigilancia del respeto y aplicación del principio de igualdad
de trato y de oportunidades entre mujeres y hombres.
10º. Participar, como se determine por convenio colectivo, en la gestión
de obras sociales establecidas en la empresa en beneficio de los trabajadores
o de sus familiares.
11º. Colaborar con la dirección de la empresa para conseguir el establecimiento
de cuantas medidas procuren el mantenimiento y el incremento de la productividad,
de acuerdo con lo pactado en los convenios colectivos.
12º. Informar a sus representados en todos los temas y cuestiones señalados
en este número 1 en cuanto directa o indirectamente tengan o puedan
tener repercusión en las relaciones laborales.
13º. Colaborar con la dirección de la empresa en el establecimiento
y puesta en marcha de medidas de conciliación.
2. Los informes que deba emitir el Comité, a tenor de las competencias
reconocidas en los apartados 4º y 5º del número 1 anterior, deben elaborarse
en el plazo de quince días.
Artículo 65. Capacidad y sigilo profesional.
1. Se reconoce al comité de empresa capacidad, como órgano colegiado,
para ejercer acciones administrativas o judiciales en todo lo relativo
al ámbito de sus competencias, por decisión mayoritaria de sus miembros.
2. Los miembros del comité de empresa, y éste en su conjunto, observarán
sigilo profesional en todo lo referente a los párrafos 1º, 2º, 3º, 4º
y 5º del apartado 1 del artículo anterior, aun después de dejar de pertenecer
al comité de empresa y en especial en todas aquellas materias sobre
las que la dirección señale expresamente el carácter reservado. En todo
caso, ningún tipo de documento entregado por la empresa al comité podrá
ser utilizado fuera del estricto ámbito de aquélla y para distintos
fines de los que motivaron su entrega.
Artículo 66. Composición.
1. El número de miembros del comité de empresa se determinará de acuerdo
con la siguiente escala:
a) De cincuenta a cien trabajadores, cinco.
b) De ciento uno a doscientos cincuenta trabajadores, nueve.
c) De doscientos cincuenta y uno a quinientos trabajadores, trece.
d) De quinientos uno a setecientos cincuenta trabajadores, diecisiete.
e) De setecientos cincuenta y uno a mil trabajadores, veintiuno.
f) De mil en adelante, dos por cada mil o fracción, con el máximo
de setenta y cinco.
2. Los comités de empresa o centro de trabajo elegirán de entre sus
miembros un presidente y un secretario del comité, y elaborarán su propio
reglamento de procedimiento, que no podrá contravenir lo dispuesto en
la ley, remitiendo copia del mismo a la autoridad laboral, a efectos
de registro, y a la empresa. Los comités deberán reunirse cada dos meses
o siempre que lo solicite un tercio de sus miembros o un tercio de los
trabajadores representados.
Artículo 67. Promoción de elecciones y mandato electoral.
1. Podrán promover elecciones a delegados de personal y miembros de
comités de empresa las organizaciones sindicales más representativas,
las que cuenten con un mínimo de un diez por ciento de representantes
en la empresa o los trabajadores del centro de trabajo por acuerdo mayoritario.
Los sindicatos con capacidad de promoción de elecciones tendrán derecho
a acceder a los registros de las Administraciones públicas que contengan
datos relativos a la inscripción de empresas y altas de trabajadores,
en la medida necesaria para llevar a cabo tal promoción en sus respectivos
ámbitos. Los promotores comunicarán a la empresa y a la oficina pública
dependiente de la autoridad laboral su propósito de celebrar elecciones
con un plazo mínimo de, al menos, un mes de antelación al inicio del
proceso electoral. En dicha comunicación los promotores deberán identificar
con precisión la empresa y el centro de trabajo de ésta en que se desea
celebrar el proceso electoral y la fecha de inicio de éste, que será
la de constitución de la mesa electoral y que, en todo caso, no podrá
comenzar antes de un mes ni más allá de tres meses contabilizados a
partir del registro de la comunicación en la oficina pública dependiente
de la autoridad laboral. Esta oficina pública, dentro del siguiente
día hábil, expondrá en el tablón de anuncios los preavisos presentados,
facilitando copia de los mismos a los sindicatos que así lo soliciten.
Sólo previo acuerdo mayoritario entre los sindicatos más representativos
o representativos de conformidad con la Ley Orgánica 11/1985, de 2 de
agosto (RCL 1985, 1980), de Libertad Sindical, podrá promoverse la celebración
de elecciones de manera generalizada en uno o varios ámbitos funcionales
o territoriales. Dichos acuerdos deberán comunicarse a la oficina pública
dependiente de la autoridad laboral para su depósito y publicidad. Cuando
se promuevan elecciones para renovar la representación por conclusión
de la duración del mandato, tal promoción sólo podrá efectuarse a partir
de la fecha en que falten tres meses para el vencimiento del mandato.
Podrán promoverse elecciones parciales por dimisiones, revocaciones
o ajustes de la representación por incremento de plantilla. Los convenios
colectivos podrán prever lo necesario para acomodar la representación
de los trabajadores a las disminuciones significativas de plantilla
que puedan tener lugar en la empresa. En su defecto, dicha acomodación
deberá realizarse por acuerdo entre la empresa y los representantes
de los trabajadores.
2. El incumplimiento de cualquiera de los requisitos establecidos en
este artículo para la promoción de elecciones determinará la falta de
validez del correspondiente proceso electoral; ello no obstante, la
omisión de la comunicación a la empresa podrá suplirse por medio del
traslado a la misma de una copia de la comunicación presentada a la
oficina pública dependiente de la autoridad laboral, siempre que ésta
se produzca con una anterioridad mínima de veinte días respecto de la
fecha de iniciación del proceso electoral fijado en el escrito de promoción.
La renuncia a la promoción con posterioridad a la comunicación de la
oficina pública dependiente de la autoridad laboral no impedirá el desarrollo
del proceso electoral, siempre que se cumplan todos los requisitos que
permitan la validez del mismo. En caso de concurrencia de promotores
para la realización de elecciones en una empresa o centro de trabajo
se considerará válida, a efectos de iniciación del proceso electoral,
la primera convocatoria registrada, excepto en los supuestos en los
que la mayoría sindical de la empresa o centro de trabajo con comité
de empresa haya presentado otra fecha distinta, en cuyo caso prevalecerá
esta última, siempre y cuando dichas convocatorias cumplan con los requisitos
establecidos. En este último supuesto la promoción deberá acompañarse
de una comunicación fehaciente de dicha promoción de elecciones a los
que hubieran realizado otra u otras con anterioridad.
3. La duración del mandato de los delegados de personal y de los miembros
del comité de empresa será de cuatro años, entendiéndose que se mantendrán
en funciones en el ejercicio de sus competencias y de sus garantías
hasta tanto no se hubiesen promovido y celebrado nuevas elecciones.
Solamente podrán ser revocados los delegados de personal y miembros
del comité durante su mandato, por decisión de los trabajadores que
los hayan elegido, mediante asamblea convocada al efecto a instancia
de un tercio, como mínimo, de sus electores y por mayoría absoluta de
éstos, mediante sufragio personal, libre, directo y secreto. No obstante,
esta revocación no podrá efectuarse durante la tramitación de un convenio
colectivo, ni replantearse hasta transcurridos, por lo menos, seis meses.
4. En el caso de producirse vacante por cualquier causa en los comités
de empresa o de centros de trabajo, aquélla se cubrirá automáticamente
por el trabajador siguiente en la lista a la que pertenezca el sustituido.
Cuando la vacante se refiera a los delegados de personal, se cubrirá
automáticamente por el trabajador que hubiera obtenido en la votación
un número de votos inmediatamente inferior al último de los elegidos.
El sustituto lo será por el tiempo que reste del mandato.
5. Las sustituciones, revocaciones, dimisiones y extinciones de mandato
se comunicarán a la oficina pública dependiente de la autoridad laboral
y al empresario, publicándose, asimismo en el tablón de anuncios.
Artículo 68. Garantías.
Los miembros del comité de empresa y los delegados de personal, como
representantes legales de los trabajadores, tendrán, a salvo de lo que
se disponga en los convenios colectivos, las siguientes garantías:
a) Apertura de expediente contradictorio en el supuesto de sanciones
por faltas graves o muy graves, en el que serán oídos, aparte del
interesado, el comité de empresa o restantes delegados de personal.
b) Prioridad de permanencia en la empresa o centro de trabajo respecto
de los demás trabajadores, en los supuestos de suspensión o extinción
por causas tecnológicas o económicas.
c) No ser despedido ni sancionado durante el ejercicio de sus funciones
ni dentro del año siguiente a la expiración de su mandato, salvo en
caso de que ésta se produzca por revocación o dimisión, siempre que
el despido o sanción se base en la acción del trabajador en el ejercicio
de su representación, sin perjuicio, por tanto, de lo establecido
en el artículo 54. Asimismo no podrá ser discriminado en su promoción
económica o profesional en razón, precisamente, del desempeño de su
representación.
d) Expresar, colegiadamente si se trata del comité, con libertad
sus opiniones en las materias concernientes a la esfera de su representación,
pudiendo publicar y distribuir, sin perturbar el normal desenvolvimiento
del trabajo, las publicaciones de interés laboral o social, comunicándolo
a la empresa.
e) Disponer de un crédito de horas mensuales retribuidas cada uno
de los miembros del comité o delegado de personal en cada centro de
trabajo, para el ejercicio de sus funciones de representación, de
acuerdo con la siguiente escala: delegados de personal o miembros
del comité de empresa:
1º Hasta cien trabajadores, quince horas.
2º De ciento uno a doscientos cincuenta trabajadores, veinte horas.
3º De doscientos cincuenta y uno a quinientos trabajadores, treinta
horas.
4º De quinientos uno a setecientos cincuenta trabajadores, treinta
y cinco horas.
5º De setecientos cincuenta y uno en adelante, cuarenta horas. Podrá
pactarse en convenio colectivo la acumulación de horas de los distintos
miembros del comité de empresa y, en su caso, de los delegados de personal,
en uno o varios de sus componentes, sin rebasar el máximo total, pudiendo
quedar relevado o relevados del trabajo, sin perjuicio de su remuneración.
Sección 2ª. Procedimiento electoral
Artículo 69. Elección.
1. Los delegados de personal y los miembros del comité de empresa se
elegirán por todos los trabajadores mediante sufragio personal, directo,
libre y secreto, que podrá emitirse por correo en la forma que establezcan
las disposiciones de desarrollo de esta Ley.
2. Serán electores todos los trabajadores de la empresa o centro de
trabajo mayores de dieciséis años y con una antigüedad en la empresa
de, al menos, un mes, y elegibles los trabajadores que tengan dieciocho
años cumplidos y una antigüedad en la empresa de, al menos, seis meses,
salvo en aquellas actividades en que, por movilidad de personal, se
pacte en convenio colectivo un plazo inferior, con el límite mínimo
de tres meses de antigüedad. Los trabajadores extranjeros podrán ser
electores y elegibles cuando reúnan las condiciones a que se refiere
el párrafo anterior.
3. Se podrán presentar candidatos para las elecciones de delegados
de personal y miembros del comité de empresa por los sindicatos de trabajadores
legalmente constituidos o por las coaliciones formadas por dos o más
de ellos, que deberán tener una denominación concreta atribuyéndose
sus resultados a la coalición. Igualmente podrán presentarse los trabajadores
que avalen su candidatura con un número de firmas de electores de su
mismo centro y colegio, en su caso, equivalente al menos a tres veces
el número de puestos a cubrir.
Artículo 70. Votación para delegados.
En la elección para delegados de personal, cada elector podrá dar su
voto a un número máximo de aspirantes equivalente al de puestos a cubrir
entre los candidatos proclamados. Resultarán elegidos los que obtengan
el mayor número de votos. En caso de empate, resultará elegido el trabajador
de mayor antigüedad en la empresa.
Artículo 71. Elección para el comité de empresa.
1. En las empresas de más de cincuenta trabajadores, el censo de electores
y elegibles se distribuirá en dos colegios, uno integrado por los técnicos
y administrativos y otro por los trabajadores especialistas y no cualificados.
Por convenio colectivo, y en función de la composición profesional del
sector de actividad productiva o de la empresa, podrá establecerse un
nuevo colegio que se adapte a dicha composición. En tal caso, las normas
electorales del presente Título se adaptarán a dicho número de colegios.
Los puestos del comité serán repartidos proporcionalmente en cada empresa
según el número de trabajadores que formen los colegios electorales
mencionados. Si en la división resultaren cocientes con fracciones,
se adjudicará la unidad fraccionaria al grupo al que correspondería
la fracción más alta; si fueran iguales, la adjudicación será por sorteo.
2. En las elecciones a miembros del comité de empresa la elección
se ajustará a las siguientes reglas:
a) Cada elector podrá dar su voto a una sola de las listas presentadas
para los del comité que corresponda a su colegio. Estas listas deberán
contener, como mínimo, tantos nombres como puestos a cubrir. No obstante,
la renuncia de cualquier candidato presentado en algunas de las listas
para las elecciones antes de la fecha de la votación no implicará
la suspensión del proceso electoral ni la anulación de dicha candidatura
aun cuando sea incompleta, siempre y cuando la lista afectada permanezca
con un número de candidatos, al menos, del sesenta por ciento de los
puestos a cubrir. En cada lista deberán figurar las siglas del sindicato
o grupo de trabajadores que la presenten.
b) No tendrán derecho a la atribución de representantes en el comité
de empresa aquellas listas que no hayan obtenido como mínimo el 5
por 100 de los votos por cada colegio. Mediante el sistema de representación
proporcional se atribuirá a cada lista el número de puestos que le
corresponda, de conformidad con el cociente que resulte de dividir
el número de votos válidos por el de puestos a cubrir. Si hubiese
puesto o puestos sobrantes se atribuirán a la lista o listas que tengan
un mayor resto de votos.
c) Dentro de cada lista resultarán elegidos los candidatos por el
orden en que figuren en la candidatura.
3. La inobservancia de cualquiera de las reglas anteriores determinará
la anulabilidad de la elección del candidato o candidatos afectados.
Artículo 72. Representantes de quienes presten servicios en trabajos
fijos discontinuos y de trabajadores no fijos.
1. Quienes presten servicios en trabajos fijos discontinuos y los trabajadores
vinculados por contrato de duración determinada estarán representados
por los órganos que se establecen en este Título conjuntamente con los
trabajadores fijos de plantilla.
2. Por tanto, a efectos de determinar el número de representantes,
se estará a lo siguiente:
a) Quienes presten servicios en trabajos fijos discontinuos y los
trabajadores vinculados por contrato de duración determinada superior
a un año se computarán como trabajadores fijos de plantilla.
b) Los contratados por término de hasta un año se computarán según
el número de días trabajados en el período de un año anterior a la
convocatoria de la elección. Cada doscientos días trabajados o fracción
se computará como un trabajador más.
Artículo 73. Mesa electoral.
1. En la empresa o centro de trabajo se constituirá una mesa por cada
colegio de 250 trabajadores electores o fracción.
2. La mesa será la encargada de vigilar todo el proceso electoral,
presidir la votación, realizar el escrutinio, levantar el acta correspondiente
y resolver cualquier reclamación que se presente.
3. La mesa estará formada por el presidente, que será el trabajador
de más antigüedad en la empresa, y dos vocales, que serán los electores
de mayor y menor edad. Este último actuará de secretario. Se designarán
suplentes a aquellos trabajadores que sigan a los titulares de la mesa
en el orden indicado de antigüedad o edad.
4. Ninguno de los componentes de la mesa podrá ser candidato, y de
serlo le sustituirá en ella su suplente.
5. Cada candidato o candidatura, en su caso, podrá nombrar un interventor
por mesa. Asimismo, el empresario podrá designar un representante suyo
que asista a la votación y al escrutinio.
Artículo 74. Funciones de la mesa.
1. Comunicado a la empresa el propósito de celebrar elecciones, ésta,
en el término de siete días, dará traslado de la misma a los trabajadores
que deban constituir la mesa, así como a los representantes de los trabajadores,
poniéndolo simultáneamente en conocimiento de los promotores. La mesa
electoral se constituirá formalmente, mediante acta otorgada al efecto,
en la fecha fijada por los promotores en su comunicación del propósito
de celebrar elecciones, que será la fecha de iniciación del proceso
electoral.
2. Cuando se trate de elecciones a delegados de personal, el empresario,
en el mismo término, remitirá a los componentes de la mesa electoral
el censo laboral, que se ajustará, a estos efectos, a modelo normalizado.
La mesa electoral cumplirá las siguientes funciones:
a) Hará público entre los trabajadores el censo laboral con indicación
de quiénes son electores.
b) Fijará el número de representantes y la fecha tope para la presentación
de candidaturas.
c) Recibirá y proclamará las candidaturas que se presenten. d) Señalará
la fecha de votación.
e) Redactará el acta de escrutinio en un plazo no superior a tres días
naturales. Los plazos para cada uno de los actos serán señalados por
la mesa con criterios de razonabilidad y según lo aconsejan las circunstancias,
pero, en todo caso, entre su constitución y la fecha de las elecciones
no mediarán más de diez días. En el caso de elecciones en centros de
trabajo de hasta treinta trabajadores en los que se elige un solo delegado
de personal, desde la constitución de la mesa hasta los actos de votación
y proclamación de candidatos electos habrán de transcurrir veinticuatro
horas, debiendo en todo caso la mesa hacer pública con la suficiente
antelación la hora de celebración de la votación. Si se hubiera presentado
alguna reclamación se hará constar en el acta, así como la resolución
que haya tomado la mesa.
3. Cuando se trate de elecciones a miembros del comité de empresa,
constituida la mesa electoral se solicitará al empresario el censo laboral
y confeccionará, con los medios que le habrá de facilitar éste, la lista
de electores. Esta se hará pública en los tablones de anuncios mediante
su exposición durante un tiempo no inferior a setenta y dos horas. La
mesa resolverá cualquier incidencia o reclamación relativa a inclusiones,
exclusiones o correcciones que se presenten hasta veinticuatro horas
después de haber finalizado el plazo de exposición de la lista. Publicará
la lista definitiva dentro de las veinticuatro horas siguientes. A continuación,
la mesa, o el conjunto de ellas, determinará el número de miembros del
comité que hayan de ser elegidos en aplicación de lo dispuesto en el
artículo 66. Las candidaturas se presentarán durante los nueve días
siguientes a la publicación de la lista definitiva de electores. La
proclamación se hará en los dos días laborales después de concluido
dicho plazo, publicándose en los tablones referidos. Contra el acuerdo
de proclamación se podrá reclamar dentro del día laborable siguiente,
resolviendo la mesa en el posterior día hábil. Entre la proclamación
de candidatos y la votación mediarán al menos cinco días.
Artículo 75. Votación para delegados y comités de empresa.
1. El acto de la votación se efectuará en el centro o lugar de trabajo
y durante la jornada laboral, teniéndose en cuenta las normas que regulen
el voto por correo. El empresario facilitará los medios precisos para
el normal desarrollo de la votación y de todo el proceso electoral.
2. El voto será libre, secreto, personal y directo, depositándose las
papeletas, que en tamaño, color, impresión y calidad del papel serán
de iguales características, en urnas cerradas.
3. Inmediatamente después de celebrada la votación, la mesa electoral
procederá públicamente al recuento de votos mediante la lectura por
el Presidente, en voz alta de las papeletas.
4. Del resultado del escrutinio se levantará acta según modelo normalizado
en la que se incluirán las incidencias y protestas habidas en su caso.
Una vez redactada el acta será firmada por los componentes de la mesa,
los interventores y el representante del empresario, si lo hubie- re.
Acto seguido, las mesas electorales de una misma empresa o centro, en
reunión conjunta, extenderán el acta del resultado global de la votación.
5. El presidente de la mesa remitirá copias del acta de escrutinio
al empresario y a los interventores de las candidaturas, así como a
los representantes electos. El resultado de la votación se publicará
en los tablones de anuncios.
6. El original del acta, junto con las papeletas de votos nulos o impugnados
por los interventores y el acta de constitución de la mesa, serán presentadas
en el plazo de tres días a la oficina pública dependiente de la autoridad
laboral por el Presidente de la mesa, quien podrá delegar por escrito
en algún miembro de la mesa. La oficina pública dependiente de la autoridad
laboral procederá en el inmediato día hábil a la publicación en los
tablones de anuncios de una copia del acta, entregando copia a los sindicatos
que así se lo soliciten y dará traslado a la empresa de la presentación
en dicha oficina pública del acta correspondiente al proceso electoral
que ha tenido lugar en aquélla, con indicación de la fecha en que finaliza
el plazo para impugnarla y mantendrá el depósito de las papeletas hasta
cumplirse los plazos de impugnación. La oficina pública dependiente
de la autoridad laboral, transcurridos los diez días hábiles desde la
publicación, procederá o no al registro de las actas electorales.
7. Corresponde a la oficina pública dependiente de la autoridad laboral
el registro de las actas, así como la expedición de copias auténticas
de las mismas y, a requerimiento del sindicato interesado, de las certificaciones
acreditativas de su capacidad representativa a los efectos de los artículos
6 y 7 de la Ley Orgánica 11/1985, de 2 de agosto (RCL 1985, 1980), de
Libertad Sindical. Dichas certificaciones consignarán si el sindicato
tiene o no la condición de más representativo o representativo, salvo
que el ejercicio de las funciones o facultades correspondientes requiera
la precisión de la concreta representatividad ostentada. Asimismo, y
a los efectos que procedan, la oficina pública dependiente de la autoridad
laboral podrá extender certificaciones de los resultados electorales
a las organizaciones sindicales que las soliciten. La denegación del
registro de un acta por la oficina pública dependiente de la autoridad
laboral sólo podrá hacerse cuando se trate de actas que no vayan extendidas
en el modelo oficial normalizado, falta de comunicación de la promoción
electoral a la oficina pública, falta de la firma del Presidente de
la mesa electoral y omisión o ilegibilidad en las actas de alguno de
los datos que impida el cómputo electoral. En estos supuestos, la oficina
pública dependiente de la autoridad laboral requerirá, dentro del siguiente
día hábil, al Presidente de la mesa electoral para que en el plazo de
diez días hábiles proceda a la subsanación correspondiente. Dicho requerimiento
será comunicado a los sindicatos que hayan obtenido representación y
al resto de las candidaturas. Una vez efectuada la subsanación, esta
oficina pública procederá al registro del acta electoral correspondiente.
Transcurrido dicho plazo sin que se haya efectuado la subsanación o
no realizada ésta en forma, la oficina pública dependiente de la autoridad
laboral procederá, en el plazo de diez días hábiles, a denegar el registro,
comunicándolo a los sindicatos que hayan obtenido representación y al
presidente de la mesa. En el caso de que la denegación del registro
se deba a la ausencia de comunicación de la promoción electoral a la
oficina pública dependiente de la autoridad laboral no cabrá requerimiento
de subsanación, por lo que, comprobada la falta por dicha oficina pública,
ésta procederá sin más trámite a la denegación del registro, comunicándolo
al Presidente de la mesa electoral, a los sindicatos que hayan obtenido
representación y al resto de las candidaturas. La resolución denegatoria
del registro podrá ser impugnada ante el orden jurisdiccional social.
Artículo 76. Reclamaciones en materia electoral.
1. Las impugnaciones en materia electoral se tramitarán conforme al
procedimiento arbitral regulado en este artículo, con excepción de las
denegaciones de inscripción, cuyas reclamaciones podrán plantearse directamente
ante la jurisdicción competente.
2. Todos los que tengan interés legítimo, incluida la empresa cuando
en ella concurra dicho interés, podrán impugnar la elección, las decisiones
que adopte la mesa, así como cualquier otra actuación de la misma a
lo largo del proceso electoral, fundándose para ello en la existencia
de vicios graves que pudieran afectar a las garantías del proceso electoral
y que alteren su resultado, en la falta de capacidad o legitimidad de
los candidatos elegidos, en la discordancia entre el acta y el desarrollo
del proceso electoral y en la falta de correlación entre el número de
trabajadores que figuran en el acta de elecciones y el número de representantes
elegidos. La impugnación de actos de la mesa electoral requerirá haber
efectuado reclamación dentro del día laborable siguiente al acto y deberá
ser resuelta por la mesa en el posterior día hábil, salvo lo previsto
en el último párrafo del artículo 74.2 de la presente Ley.
3. Serán árbitros los designados conforme al procedimiento que se
regula en este apartado, salvo en el caso de que las partes de un procedimiento
arbitral se pusieran de acuerdo en la designación de un árbitro distinto.
El árbitro o árbitros serán designados, con arreglo a los principios
de neutralidad y profesionalidad, entre licenciados en Derecho, graduados
sociales, así como titulados equivalentes, por acuerdo unánime de los
sindicatos más representativos, a nivel estatal o de Comunidades Autónomas
según proceda y de los que ostenten el diez por ciento o más de los
delegados y de los miembros de los comités de empresa en el ámbito provincial,
funcional o de empresa correspondiente. Si no existiera acuerdo unánime
entre los sindicatos señalados anteriormente, la autoridad laboral competente
establecerá la forma de designación, atendiendo a los principios de
imparcialidad de los árbitros posibilidad de ser recusados y participación
de los sindicatos en su nombramiento. La duración del mandato de los
árbitros será de cinco años, siendo susceptible de renovación. La Administración
laboral facilitará la utilización de sus medios personales y materiales
por los árbitros en la medida necesaria para que éstos desarrollen sus
funciones.
4. Los árbitros deberán abstenerse y, en su defecto, ser recusados,
en los casos siguientes:
a) Tener interés personal en el asunto de que se trate.
b) Ser administrador de sociedad o entidad interesada, o tener cuestión
litigiosa con alguna de las partes.
c) Tener parentesco de consanguinidad dentro del cuarto grado o de
afinidad dentro del segundo, con cualquiera de los interesados, con
los administradores de entidades o sociedades interesadas y también
con los asesores, representantes legales o mandatarios que intervengan
en el arbitraje, así como compartir despacho profesional o estar asociado
con éstos para el asesoramiento, la representación o el mandato.
d) Tener amistad íntima o enemistad manifiesta con alguna de las
personas mencionadas en el apartado anterior.
e) Tener relación de servicio con persona natural o jurídica interesada
directamente en el asunto o haberle prestado en los últimos dos años
servicios profesionales de cualquier tipo y en cualquier circunstancia
o lugar.
5. El procedimiento arbitral se iniciará mediante escrito dirigido
a la oficina pública dependiente de la autoridad laboral a quien promovió
las elecciones y, en su caso, a quienes hayan presentado candidatos
a las elecciones objeto de impugnación. Este escrito, en el que figurarán
los hechos que se tratan de impugnar, deberá presentarse en un plazo
de tres días hábiles, contados desde el siguiente a aquel en que se
hubieran producido los hechos o resuelto la reclamación por la mesa;
en el caso de impugnaciones promovidas por sindicatos que no hubieran
presentado candidaturas en el centro de trabajo en el que se hubiera
celebrado la elección, los tres días se computarán desde el día en que
se conozca el hecho impugnable. Si se impugnasen actos del día de la
votación o posteriores al mismo, el plazo será de diez días hábiles,
contados a partir de la entrada de las actas en la oficina pública dependiente
de la autoridad laboral. Hasta que no finalice el procedimiento arbitral
y, en su caso, la posterior impugnación judicial, quedará paralizada
la tramitación de un nuevo procedimiento arbitral. El planteamiento
del arbitraje interrumpirá los plazos de prescripción.
6. La oficina pública dependiente de la autoridad laboral dará traslado
al árbitro del escrito en el día hábil posterior a su recepción así
como de una copia del expediente electoral administrativo. Si se hubieran
presentado actas electorales para registro, se suspenderá su tramitación.
A las veinticuatro horas siguientes, el árbitro convocará a las partes
interesadas de comparecencia ante él, lo que habrá de tener lugar en
los tres días hábiles siguientes. Si las partes, antes de comparecer
ante el árbitro designado de conformidad a lo establecido en el apartado
tres de este artículo, se pusieran de acuerdo y designaren uno distinto,
lo notificarán a la oficina pública dependiente de la autoridad laboral
para que dé traslado a este árbitro del expediente administrativo electoral,
continuando con el mismo el resto del procedimiento. El árbitro, dentro
de los tres días hábiles siguientes a la comparecencia y previa práctica
de las pruebas procedentes o conformes a derecho, que podrán incluir
la personación en el centro de trabajo y la solicitud de la colaboración
necesaria del empresario y las Administraciones públicas, dictará laudo.
El laudo será escrito y razonado, resolviendo en derecho sobre la impugnación
del proceso electoral y, en su caso, sobre el registro del acta, y se
notificará a los interesados y a la oficina pública dependiente de la
autoridad laboral. Si se hubiese impugnado la votación, la oficina procederá
al registro del acta o a su denegación, según el contenido del laudo.
El laudo arbitral podrá impugnarse ante el Orden Jurisdiccional Social
a través de la modalidad procesal correspondiente.
CAPITULO II
Del derecho de reunión
Artículo 77. Las asambleas de trabajadores.
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 de esta Ley, los
trabajadores de una misma empresa o centro de trabajo tienen derecho
a reunirse en asamblea. La asamblea podrá ser convocada por los delegados
de personal, el comité de empresa o centro de trabajo, o por un número
de trabajadores no inferior al 33 por 100 de la plantilla. La asamblea
será presidida, en todo caso, por el comité de empresa o por los delegados
de personal mancomunadamente, que serán responsables del normal desarrollo
de la misma, así como de la presencia en la asamblea de personas no
pertenecientes a la empresa. Sólo podrá tratarse en ella de asuntos
que figuren previamente incluidos en el orden del día. La presidencia
comunicará al empresario la convocatoria y los nombres de las personas
no pertenecientes a la empresa que vayan a asistir a la asamblea y acordará
con éste las medidas oportunas para evitar perjuicios en la actividad
normal de la empresa.
2. Cuando por trabajarse en turnos, por insuficiencia de los locales
o por cualquier otra circunstancia, no pueda reunirse simultáneamente
toda la plantilla sin perjuicio o alteración en el normal desarrollo
de la producción, las diversas reuniones parciales que hayan de celebrarse
se considerarán como una sola y fechadas en el día de la primera.
Artículo 78. Lugar de reunión.
1. El lugar de reunión será el centro de trabajo, si las condiciones
del mismo lo permiten, y la misma tendrá lugar fuera de las horas de
trabajo, salvo acuerdo con el empresario. 2. El empresario deberá facilitar
el centro de trabajo para la celebración de la asamblea, salvo en los
siguientes casos:
a) Si no se cumplen las disposiciones de esta Ley.
b) Si hubiesen transcurrido menos de dos meses desde la última reunión
celebrada.
c) Si aún no se hubiese resarcido o afianzado el resarcimiento por
los daños producidos en alteraciones ocurridas en alguna reunión anterior.
d) Cierre legal de la empresa. Las reuniones informativas sobre convenios
colectivos que les sean de aplicación no estarán afectadas por el
párrafo b).
Artículo 79. Convocatoria.
La convocatoria, con expresión del orden del día propuesto por los
convocantes, se comunicará al empresario con cuarenta y ocho horas de
antelación, como mínimo, debiendo éste acusar recibo.
Artículo 80. Votaciones.
Cuando se someta a la asamblea por parte de los convocantes la adopción
de acuerdos que afecten al conjunto de los trabajadores, se requerirá
para la validez de aquéllos el voto favorable personal, libre, directo
y secreto, incluido el voto por correo, de la mitad más uno de los trabajadores
de la empresa o centro de trabajo.
Artículo 81. Locales y tablón de anuncios.
En las empresas o centros de trabajo, siempre que sus características
lo permitan, se pondrá a disposición de los delegados de personal o
del comité de empresa un local adecuado en el que puedan desarrollar
sus actividades y comunicarse con los trabajadores, así como uno o varios
tablones de anuncios. La representación legal de los trabajadores de
las empresas contratistas y subcontratistas que compartan de forma continuada
centro de trabajo podrán hacer uso de dichos locales en los términos
que acuerden con la empresa. Las posibles discrepancias se resolverán
por la autoridad laboral, previo informe de la Inspección de Trabajo.
TITULO III
De la negociación colectiva y de los convenios colectivos
CAPITULO I
Disposiciones generales
Sección 1ª. Naturaleza y efectos de los Convenios
Artículo 82. Concepto y eficacia.
1. Los convenios colectivos, como resultado de la negociación desarrollada
por los representantes de los trabajadores y de los empresarios, constituyen
la expresión del acuerdo libremente adoptado por ellos en virtud de
su autonomía colectiva.
2. Mediante los convenios colectivos, y en su ámbito correspondiente,
los trabajadores y empresarios regulan las condiciones de trabajo y
de productividad; igualmente podrán regular la paz laboral a través
de las obligaciones que se pacten.
3. Los convenios colectivos regulados por esta Ley obligan a todos
los empresarios y trabajadores incluidos dentro de su ámbito de aplicación
y durante todo el tiempo de su vigencia. Sin perjuicio de lo anterior,
los convenios colectivos de ámbito superior a la empresa establecerán
las condiciones y procedimientos por los que podría no aplicarse el
régimen salarial del mismo a las empresas cuya estabilidad económica
pudiera verse dañada como consecuencia de tal aplicación. Si dichos
convenios colectivos no contienen la citada cláusula de inaplicación,
esta última sólo podrá producirse por acuerdo entre el empresario y
los representantes de los trabajadores cuando así lo requiera la situación
económica de la empresa. De no existir acuerdo, la discrepancia será
solventada por la Comisión Paritaria del convenio. La determinación
de las nuevas condiciones salariales se producirá mediante acuerdo entre
la empresa y los representantes de los trabajadores y, en su defecto,
podrán encomendarla a la Comisión Paritaria del convenio.
4. El convenio colectivo que sucede a uno anterior puede disponer sobre
los derechos reconocidos en aquél. En dicho supuesto se aplicará, íntegramente,
lo regulado en el nuevo convenio.
Artículo 83. Unidades de negociación.
1. Los convenios colectivos tendrán el ámbito de aplicación que las
partes acuerden.
2. Mediante acuerdos interprofesionales o por convenios colectivos
las organizaciones sindicales y asociaciones patronales más representativas,
de carácter estatal o de Comunidad Autónoma, podrán establecer la estructura
de la negociación colectiva, así como fijar las reglas que han de resolver
los conflictos de concurrencia entre convenios de distinto ámbito y
los principios de complementariedad de las diversas unidades de contratación,
fijándose siempre en este último supuesto las materias que no podrán
ser objeto de negociación en ámbitos inferiores.
3. Dichas organizaciones de trabajadores y empresarios podrán igualmente
elaborar acuerdos sobre materias concretas. Estos acuerdos, así como
los acuerdos interprofesionales a que se refiere el apartado 2 de este
artículo, tendrán el tratamiento de esta Ley para los convenios colectivos.
Artículo 84. Concurrencia.
Un convenio colectivo, durante su vigencia, no podrá ser afectado por
lo dispuesto en convenios de ámbito distinto, salvo pacto en contrario,
conforme a lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 83 y salvo lo
previsto en el apartado siguiente. En todo caso, a pesar de lo establecido
en el artículo anterior, los sindicatos y las asociaciones empresariales
que reúnan los requisitos de legitimación de los artículos 87 y 88 de
esta Ley podrán, en un ámbito determinado que sea superior al de empresa,
negociar acuerdos o convenios que afecten a lo dispuesto en los de ámbito
superior siempre que dicha decisión obtenga el respaldo de las mayorías
exigidas para constituir la comisión negociadora en la correspondiente
unidad de negociación. En el supuesto previsto en el párrafo anterior
se considerarán materias no negociables en ámbitos inferiores el período
de prueba, las modalidades de contratación, excepto en los aspectos
de adaptación al ámbito de la empresa, los grupos profesionales, el
régimen disciplinario y las normas mínimas en materia de seguridad e
higiene en el trabajo y movilidad geográfica.
Artículo 85. Contenido.
1. Dentro del respeto a las leyes, los convenios colectivos podrán
regular materias de índole económica, laboral, sindical y, en general,
cuantas otras afecten a las condiciones de empleo y al ámbito de relaciones
de los trabajadores y sus organizaciones representativas con el empresario
y las asociaciones empresariales, incluidos procedimientos para resolver
las discrepancias surgidas en los períodos de consulta previstos en
los artículos 40, 41, 47 y 51 de esta Ley; los laudos arbitrales que
a estos efectos puedan dictarse tendrán la misma eficacia y tramitación
que los acuerdos en el período de consultas, siendo susceptibles de
impugnación en los mismos términos que los laudos dictados para la solución
de las controversias derivadas de la aplicación de los convenios. Sin
perjuicio de la libertad de las partes para determinar el contenido
de los convenios colectivos, en la negociación de los mismos existirá,
en todo caso, el deber de negociar medidas dirigidas a promover la igualdad
de trato y de oportunidades entre mujeres y hombres en el ámbito laboral
o, en su caso, planes de igualdad con el alcance y contenido previsto
en el capítulo III del Título IV de la Le y Orgánica para la igualdad
efectiva de mujeres y hombres.
2. A través de la negociación colectiva se podrán articular procedimientos
de información y seguimiento de los despidos objetivos, en el ámbito
correspondiente. Asimismo, sin perjuicio de la libertad de contratación
que se reconoce a las partes, a través de la negociación colectiva se
articulará el deber de negociar planes de igualdad en las empresas de
más de doscientos cincuenta trabajadores de la siguiente forma:
a) En los convenios colectivos de ámbito empresarial, el deber de
negociar se formalizará en el marco de la negociación de dichos convenios.
b) En los convenios colectivos de ámbito superior a la empresa, el
deber de negociar se formalizará a través de la negociación colectiva
que se desarrolle en la empresa en los términos y condiciones que
se hubieran establecido en los indicados convenios para cumplimentar
dicho deber de negociar a través de las oportunas reglas de complementariedad.
3. Sin perjuicio de la libertad de contratación a que se refiere el
párrafo anterior, los convenios colectivos habrán de expresar como
contenido mínimo lo siguiente: a) Determinación de las partes que
lo conciertan.
b) Ámbito personal, funcional, territorial y temporal.
c) Condiciones y procedimientos para la no aplicación del régimen
salarial que establezca el mismo, respecto de las empresas incluidas
en el ámbito del convenio cuando éste sea superior al de empresa,
de conformidad con lo establecido en el artículo 82.3.
d) Forma y condiciones de denuncia del convenio, así como plazo
de preaviso para dicha denuncia. e) Designación de una comisión paritaria
de la representación de las partes negociadoras para entender de cuantas
cuestiones le sean atribuidas, y determinación de los procedimientos
para solventar las discrepancias en el seno de dicha comisión.
Artículo 86. Vigencia.
1. Corresponde a las partes negociadoras establecer la duración de
los convenios, pudiendo eventualmente pactarse distintos períodos de
vigencia para cada materia o grupo homogéneo de materias dentro del
mismo convenio.
2. Salvo pacto en contrario, los convenios colectivos se prorrogarán
de año en año si no mediara denuncia expresa de las partes.
3. Denunciado un convenio y hasta tanto no se logre acuerdo expreso,
perderán vigencia sus cláusulas obligacionales. La vigencia del contenido
normativo del convenio, una vez concluida la duración pactada, se producirá
en los términos que se hubieren establecido en el propio convenio. En
defecto de pacto se mantendrá en vigor el contenido normativo del convenio.
4. El convenio que sucede a uno anterior deroga en su integridad a
este último, salvo los aspectos que expresamente se mantengan.
Sección 2ª. Legitimación
Artículo 87. Legitimación.
Estarán legitimados para negociar:
1. En los convenios de empresa o ámbito inferior: el comité de empresa,
delegados de personal, en su caso, o las representaciones sindicales
si las hubiere. En los convenios que afecten a la totalidad de los trabajadores
de la empresa será necesario que tales representaciones sindicales,
en su conjunto, sumen la mayoría de los miembros del comité. En los
demás convenios será necesario que los trabajadores incluidos en su
ámbito hubiesen adoptado un acuerdo expreso, con los requisitos del
artículo 80 de esta Ley, de designación, a efectos de negociación, de
las representaciones sindicales con implantación en tal ámbito. En todos
los casos será necesario que ambas partes se reconozcan como interlocutores.
2. En los convenios de ámbito superior a los anteriores:
a) Los sindicatos que tengan la consideración de más representativos
a nivel estatal, así como, en sus respectivos ámbitos, los entes sindicales
afiliados, federados o confederados a los mismos.
b) Los sindicatos que tengan la consideración de más representativos
a nivel de Comunidad Autónoma respecto de los convenios que no trasciendan
de dicho ámbito territorial, así como, y en sus respectivos ámbitos,
los entes sindicales afiliados, federados o confederados a los mismos.
c) Los sindicatos que cuenten con un mínimo del 10 por 100 de los
miembros de los comités de empresa o delegados de personal en el ámbito
geográfico y funcional al que se refiera el convenio.
3. En los convenios a que se hace referencia en el número anterior,
las asociaciones empresariales que en el ámbito geográfico y funcional
del convenio cuenten con el 10 por 100 de los empresarios, en el sentido
del artículo 1.2 de esta Ley, y siempre que éstas den ocupación a igual
porcentaje de los trabajadores afectados.
4. Asimismo estarán legitimados en los convenios de ámbito estatal:
los sindicatos de Comunidad Autónoma que tengan la consideración de
más representativos conforme a lo previsto en el apartado 1 del artículo
7 de la Ley Orgánica de Libertad Sindical (RCL 1985, 1980) y las asociaciones
empresariales de la Comunidad Autónoma que reúnan los requisitos señalados
en la disposición adicional sexta de esta Ley.
5. Todo sindicato, federación o confederación sindical, y toda asociación
empresarial que reúna el requisito de legitimación, tendrá derecho a
formar parte de la comisión negociadora.
Artículo 88. Comisión negociadora.
1. En los convenios de ámbito empresarial, o inferior, la comisión
negociadora se constituirá por el empresario o sus representantes, de
un lado, y de otro, por los representantes de los trabajadores, según
lo dispuesto en el artículo 87, apartado 1. En los de ámbito superior
a la empresa, la comisión negociadora quedará válidamente constituida,
sin perjuicio del derecho de todos los sujetos legitimados a participar
en ella en proporción a su representatividad, cuando los sindicatos,
federaciones o confederaciones y las asociaciones empresariales a que
se refiere el artículo anterior representen como mínimo, respectivamente,
a la mayoría absoluta de los miembros de los comités de empresa y delegados
de personal, en su caso, y a empresarios que ocupen a la mayoría de
los trabajadores afectados por el convenio.
2. La designación de los componentes de la comisión corresponderá a
las partes negociadoras, quienes de mutuo acuerdo podrán designar un
presidente y contar con la asistencia en las deliberaciones de asesores,
que intervendrán con voz pero sin voto.
3. En los convenios de ámbito empresarial, ninguna de las partes superará
el número de doce miembros; en los de ámbito superior, el número de
representantes de cada parte no excederá de quince.
4. La comisión negociadora podrá tener un presidente con voz, pero
sin voto, designado libremente por aquélla. En el supuesto de que se
optara por la no elección, las partes deberán consignar en el acta de
la sesión constitutiva de la comisión los procedimientos a emplear para
moderar las sesiones y signar las actas que correspondan a las mismas
un representante de cada una de ellas, junto con el secretario.
CAPITULO II
Procedimiento
Sección 1ª. Tramitación, aplicación e interpretación
Artículo 89. Tramitación.
1. La representación de los trabajadores, o de los empresarios, que
promueva la negociación, lo comunicará a la otra parte, expresando detalladamente
en la comunicación, que deberá hacerse por escrito, la legitimación
que ostenta de conformidad con los artículos anteriores, los ámbitos
del convenio y las materias objeto de negociación. De esta comunicación
se enviará copia, a efectos de registro, a la autoridad laboral correspondiente
en función del ámbito territorial del convenio. La parte receptora de
la comunicación sólo podrá negarse a la iniciación de las negociaciones
por causa legal o convencionalmente establecida, o cuando no se trate
de revisar un convenio ya vencido, sin perjuicio de lo establecido en
los artículos 83 y 84; en cualquier caso se deberá contestar por escrito
y motivadamente. Ambas partes estarán obligadas a negociar bajo el principio
de la buena fe. En los supuestos de que se produjeran violencias, tanto
sobre las personas como sobre los bienes y ambas partes comprobaran
su existencia, quedará suspendida de inmediato la negociación en curso
hasta la desaparición de aquéllas.
2. En el plazo máximo de un mes a partir de la recepción de la comunicación
se procederá a constituir la comisión negociadora; la parte receptora
de la comunicación deberá responder a la propuesta de negociación y
ambas partes podrán ya establecer un calendario o plan de negociación.
3. Los acuerdos de la comisión requerirán, en cualquier caso, el voto
favorable de la mayoría de cada una de las dos representaciones.
4. En cualquier momento de las deliberaciones, las partes podrán acordar
la intervención de un mediador designado por ellas.
Artículo 90. Validez.
1. Los convenios colectivos a que se refiere esta Ley han de efectuarse
por escrito, bajo sanción de nulidad.
2. Los convenios deberán ser presentados ante la autoridad laboral
competente, a los solos efectos de registro, dentro del plazo de quince
días a partir del momento en que las partes negociadoras lo firmen.
Una vez registrado, será remitido al órgano público de mediación, arbitraje
y conciliación competente para su depósito.
3. En el plazo máximo de diez días desde la presentación del convenio
en el registro se dispondrá por la autoridad laboral su publicación
obligatoria y gratuita en el «Boletín Oficial del Estado» o, en función
del ámbito territorial del mismo, en el «Boletín Oficial de la Comunidad
Autónoma » o en el «Boletín Oficial» de la provincia correspondiente.
4. El convenio entrará en vigor en la fecha en que acuerden las partes.
5. Si la autoridad laboral estimase que algún convenio conculca la
legalidad vigente, o lesiona gravemente el interés de terceros, se dirigirá
de oficio a la jurisdicción competente, la cual adoptará las medidas
que procedan al objeto de subsanar supuestas anomalías, previa audiencia
de las partes. 6. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado anterior,
la autoridad laboral velará por el respeto al principio de igualdad
en los convenios colectivos que pudieran contener discriminaciones,
directas o indirectas, por razón de sexo. A tales efectos, podrá recabar
el asesoramiento del Instituto de la Mujer o de los Organismos de Igualdad
de las Comunidades Autónomas, según proceda por su ámbito territorial.
Cuando la autoridad laboral se haya dirigido a la jurisdicción competente
por entender que el convenio colectivo pudiera contener cláusulas discriminatorias,
lo pondrá en conocimiento del Instituto de la Mujer o de los Organismos
de Igualdad de las Comunidades Autónomas, según su ámbito territorial,
sin perjuicio de lo establecido en el apartado 3 del artículo 95 de
la Ley de Procedimiento Laboral.
Artículo 91. Aplicación e interpretación.
Con independencia de las atribuciones fijadas por las partes a las
comisiones paritarias, de conocimiento y resolución de los conflictos
derivados de la aplicación e interpretación con carácter general de
los convenios colectivos, se resolverá por la jurisdicción competente.
No obstante lo anterior, en los convenios colectivos y en los acuerdos
a que se refiere el artículo 83.2 y 3 de esta Ley, se podrán establecer
procedimientos, como la mediación y el arbitraje, para la solución de
las controversias colectivas derivadas de la aplicación e interpretación
de los convenios colectivos. El acuerdo logrado a través de la mediación
y el laudo arbitral tendrán la eficacia jurídica y tramitación de los
convenios colectivos regulados en la presente Ley, siempre que quienes
hubiesen adoptado el acuerdo o suscrito el compromiso arbitral tuviesen
la legitimación que les permita acordar, en el ámbito del conflicto,
un convenio colectivo conforme a lo previsto en los artículos 87, 88
y 89 de esta Ley. Estos acuerdos y laudos serán susceptibles de impugnación
por los motivos y conforme a los procedimientos previstos para los convenios
colectivos. Específicamente cabrá el recurso contra el laudo arbitral
en el caso de que no se hubiesen observado en el desarrollo de la actuación
arbitral los requisitos y formalidades establecidos al efecto, o cuando
el laudo hubiese resuelto sobre puntos no sometidos a su decisión. Estos
procedimientos serán, asimismo, utilizables en las controversias de
carácter individual, cuando las partes expresamente se sometan a ellos.
Sección 2ª. Adhesión y extensión
Artículo 92. Adhesión y extensión.
1. En las respectivas unidades de negociación, las partes legitimadas
para negociar podrán adherirse, de común acuerdo, a la totalidad de
un convenio colectivo en vigor, siempre que no estuvieran afectadas
por otro, comunicándolo a la autoridad laboral competente a efectos
de registro.
2. El Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, o el órgano correspondiente
de las Comunidades Autónomas con competencia en la materia, podrán extender,
con los efectos previstos en el artículo 82.3 de esta Ley, las disposiciones
de un convenio colectivo en vigor a una pluralidad de empresas y trabajadores
o a un sector o subsector de actividad, por los perjuicios derivados
para los mismos de la imposibilidad de suscribir en dicho ámbito un
convenio colectivo de los previstos en este Título III, debida a la
ausencia de partes legitimadas para ello. La decisión de extensión se
adoptará siempre a instancia de parte y mediante la tramitación del
procedimiento que reglamentariamente se determine, cuya duración no
podrá exceder de tres meses, teniendo la ausencia de resolución expresa
en el plazo establecido efectos desestimatorios de la solicitud. Tendrán
capacidad para iniciar el procedimiento de extensión quienes se hallen
legitimados para promover la negociación colectiva en el ámbito correspondiente
conforme a lo dispuesto en los artículos 87.2 y 3 de esta Ley.
TITULO IV
Infracciones laborales
Derogado por disp. derog. única.2 b) de Real Decreto Legislativo
5/2000, de 4 agosto (RCL 2000, 1804).
DISPOSICIONES ADICIONALES
Primera. Fomento de la contratación indefinida de los contratos en prácticas
y de aprendizaje
Derogada por disp. derog. única.a) de Ley 63/1997, de 26 diciembre
(RCL 1997, 3086).
Segunda. Contratos formativos celebrados con trabajadores minusválidos
1. Las empresas que celebren contratos en prácticas con trabajadores
con discapacidad tendrán derecho a una reducción, durante la vigencia
del contrato, del 50 por 100 de la cuota empresarial de la Seguridad
Social correspondiente a contingencias comunes.
2. Los trabajadores minusválidos contratados para la formación no se
computarán para determinar el número máximo de estos contratos que las
empresas pueden realizar en función de su plantilla.
3. Las empresas que celebren contratos para la formación con trabajadores
minusválidos tendrán derecho a una reducción del 50 por 100 en las cuotas
empresariales a la Seguridad Social previstas para los contratos para
la formación.
4. Continuarán siendo de aplicación a los contratos para la formación
que se celebren con trabajadores minusválidos que trabajen en Centros
Especiales de Empleo las peculiaridades que para dichos contratos se
prevén en el artículo 7 del Real Decreto 1368/1985, de 17 de julio (RCL
1985, 1982 y 2155), por el que se regula la relación laboral de carácter
especial de los minusválidos que trabajen en los Centros Especiales
de Empleo.
Tercera. Programas de fomento del empleo
Derogada por disp. derog. única.a) de Ley 63/1997, de 26 diciembre
(RCL 1997, 3086).
Cuarta. Conceptos retributivos
Las modificaciones introducidas por la presente Ley en la regulación
legal del salario no afectarán a los conceptos retributivos que tuvieran
reconocidos los trabajadores hasta el 12 de junio de 1994, fecha de
entrada en vigor de la Ley 11/1994, de 19 de mayo (RCL 1994, 1422 y
1651), que se mantendrán en los mismos términos que rigieren en ese
momento hasta que por convenio colectivo se establezca un régimen salarial
que conlleve la desaparición o modificación de dichos conceptos.
Quinta. Personal de alta dirección
Las retribuciones del personal de alta dirección gozarán de las garantías
del salario establecidas en los artículos 27.2, 29, 32 y 33 de esta
Ley.
Sexta. Representación institucional de los empresario
A efectos de ostentar representación institucional en defensa de intereses
generales de los empresarios ante las Administraciones Públicas y otras
entidades y organismos de carácter estatal o de Comunidad Autónoma que
la tengan prevista, se entenderá que gozan de esta capacidad representativa
las asociaciones empresariales que cuenten con el 10 por 100 o más de
las empresas y trabajadores en el ámbito estatal. Asimismo, podrán también
estar representadas las asociaciones empresariales de Comunidad Autónoma
que cuenten en ésta con un mínimo del 15 por 100 de los empresarios
y trabajadores. No estarán comprendidas en este supuesto las asociaciones
empresariales que estén integradas en federaciones o confederaciones
de ámbito estatal. Las organizaciones empresariales que tengan la condición
de más representativas con arreglo a esta disposición adicional gozarán
de capacidad para obtener cesiones temporales del uso de inmuebles patrimoniales
públicos en los términos que se establezcan legalmente.
Séptima. Regulación de condiciones por rama de actividad
La regulación de condiciones de trabajo por rama de actividad para
los sectores económicos de la producción y demarcaciones territoriales
en que no exista convenio colectivo podrá realizarse por el Gobierno,
a propuesta del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, previas las
consultas que considere oportunas a las asociaciones empresariales y
organizaciones sindicales, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo
92 de esta Ley, que será siempre procedimiento prioritario.
Octava. Código de Trabajo
El Gobierno, a propuesta del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social,
recogerá en un texto único denominado Código de Trabajo, las distintas
leyes orgánicas y ordinarias que, junto con la presente, regulan las
materias laborales, ordenándolas en Títulos separados, uno por Ley,
con numeración correlativa, respetando íntegramente su texto literal.
Asimismo se incorporarán sucesiva y periódicamente a dicho Código de
Trabajo todas las disposiciones generales laborales mediante el procedimiento
que se fije por el Gobierno en cuanto a la técnica de incorporación,
según el rango de las normas incorporadas.
Novena. Anticipos reintegrables
Los anticipos reintegrables sobre sentencias recurridas, establecidos
en la Ley de 10 de noviembre de 1942 (RCL 1942, 1867) podrán alcanzar
hasta el 50 por 100 del importe de la cantidad reconocida en la sentencia
en favor del trabajador.
Décima. Cláusulas de los convenios colectivos referidas al cumplimiento
de la edad ordinaria de jubilación
En los convenios colectivos podrán establecerse cláusulas que posibiliten
la extinción del contrato de trabajo por el cumplimiento por parte del
trabajador de la edad ordinaria de jubilación fijada en la normativa
de Seguridad Social, siempre que se cumplan los siguientes requisitos:
a) Esta medida deberá vincularse a objetivos coherentes con la política
de empleo expresados en el convenio colectivo, tales como la mejora
de la estabilidad en el empleo, la transformación de contratos temporales
en indefinidos, el sostenimiento del empleo, la contratación de nuevos
trabajadores o cualesquiera otros que se dirijan a favorecer la calidad
del empleo.
b) El trabajador afectado por la extinción del contrato de trabajo
deberá tener cubierto el período mínimo de cotización o uno mayor
si así se hubiera pactado en el convenio colectivo, y cumplir los
demás requisitos exigidos por la legislación de Seguridad Social para
tener derecho a la pensión de jubilación en su modalidad contributiva.Añadida,
en cuanto que había sido derogada con anterioridad por art. único
de Ley 14/2005, de 1 julio (RCL 2005, 1408).
Undécima. Acreditación de la capacidad representativa
A los efectos de expedición de las certificaciones acreditativas de
la capacidad representativa en el ámbito estatal prevista en el artículo
75.7 de esta Ley, las Comunidades Autónomas a las que haya sido transferida
la ejecución de funciones en materia de depósito de actas relativas
a las elecciones de órganos representativos de los trabajadores deberán
remitir mensualmente copia de las actas electorales registradas a la
oficina pública estatal.
Duodécima. Preavisos
El Gobierno podrá reducir el plazo mínimo de preaviso de un mes previsto
en el párrafo segundo del artículo 67.1 de esta Ley, en los sectores
de actividad con alta movilidad del personal, previa consulta con las
organizaciones sindicales que en ese ámbito funcional ostenten, al menos,
el 10 por 100 de los representantes de los trabajadores, y con las asociaciones
empresariales que cuenten con el 10 por 100 de los empresarios y de
los trabajadores afectados por el mismo ámbito funcional.
Decimotercera. Solución no judicial de conflictos
En el supuesto de que, aun no habiéndose pactado en el convenio colectivo
aplicable un procedimiento para resolver las discrepancias en los períodos
de consultas, se hubieran establecido conforme el artículo 83 de esta
Ley, órganos o procedimientos no judiciales de solución de conflictos
en el ámbito territorial correspondiente, quienes sean parte en dichos
períodos de consulta podrán someter de común acuerdo su controversia
a dichos órganos.
Decimocuarta. Sustitución de trabajadores excedentes por cuidado de familiares
Los contratos de interinidad que se celebren para sustituir al trabajador
que esté en la situación de excedencia a que se refiere el artículo
46.3 de esta Ley, tendrán derecho a una reducción en las cotizaciones
empresariales a la Seguridad Social por contingencias comunes en las
cuantías que se especifican a continuación, cuando dichos contratos
se celebren con beneficiarios de prestaciones por desempleo, de nivel
contributivo o asistencial, que lleven más de un año como perceptores:
a) 95 por 100 durante el primer año de excedencia del trabajador
que se sustituye.
b) 60 por 100 durante el segundo año de excedencia del trabajador
que se sustituye.
c) 50 por 100 durante el tercer año de excedencia del trabajador
que se sustituye. Los citados beneficios no serán de aplicación a
las contrataciones que afecten al cónyuge, ascendientes, descendientes
y demás parientes por consanguinidad o afinidad, hasta el segundo
grado inclusive, del empresario o de quienes ostenten cargos de dirección
o sean miembros de los órganos de administración de las empresas que
revistan la forma jurídica de sociedad y las que se produzcan con
estos últimos. Las contrataciones realizadas al amparo de lo establecido
en esta disposición se regirán por lo dispuesto en el artículo 15.1
c) de esta Ley y sus normas de desarrollo.
Decimoquinta. Aplicación de los límites al encadenamiento de contratos
en las Administraciones públicas
Lo dispuesto en el artículo 15.5 de esta Ley surtirá efectos en el
ámbito de las Administraciones públicas y sus organismos autónomos,
sin perjuicio de la aplicación de los principios constitucionales de
igualdad, mérito y capacidad en el acceso al empleo público, por lo
que no será obstáculo para la obligación de proceder a la cobertura
de los puestos de trabajo de que se trate a través de los procedimientos
ordinarios, de acuerdo con lo establecido en la normativa aplicable.
Decimosexta.
Derogada por disp. derog. única.1 a) de Real Decreto-ley
5/2006, de 9 junio (RCL 2006, 1208).
Decimoséptima. Discrepancias en materia de conciliación.
Las discrepancias que surjan entre empresarios y trabajadores en relación
con el ejercicio de los derechos de conciliación de la vida personal,
familiar y laboral reconocidos legal o convencionalmente se resolverán
por la jurisdicción competente a través del procedimiento establecido
en el artículo 138 bis de la Ley de Procedimiento Laboral.
Disposición Adicional Decimoctava. Cálculo de indemnizaciones en determinados
supuestos de jornada reducida.
1. En los supuestos de reducción de jornada contemplados en el artículo
37, apartados 4 bis, 5 y 7 el salario a tener en cuenta a efectos del
cálculo de las indemnizaciones previstas en esta Ley, será el que hubiera
correspondido al trabajador sin considerar la reducción de jornada efectuada,
siempre y cuando no hubiera transcurrido el plazo máximo legalmente
establecido para dicha reducción.
2. Igualmente, será de aplicación lo dispuesto en el párrafo anterior
en los supuestos de ejercicio a tiempo parcial de los derechos establecidos
en el párrafo décimo del artículo 48.4 y el el artículo 48 bis.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera. Contratos de aprendizaje
No obstante lo dispuesto en el artículo 11.2, párrafo d), los trabajadores
que hubieran estado vinculados a la empresa por un contrato para la
formación que no hubiera agotado el plazo máximo de tres años sólo podrán
ser contratados nuevamente por la misma empresa con un contrato de aprendizaje
por el tiempo que reste hasta los tres años, computándose la duración
del contrato de formación a efectos de determinar la retribución que
corresponde al aprendiz.
Segunda. Contratos celebrados antes del 8 de diciembre de 1993
Los contratos en prácticas, para la formación, a tiempo parcial y de
trabajadores fijos discontinuos, celebrados con anterioridad al día
8 de diciembre de 1993, fecha de entrada en vigor del Real Decreto-ley
18/1993, de 3 de diciembre (RCL 1993, 3295), continuarán rigiéndose
por la normativa a cuyo amparo se concertaron. Será de aplicación lo
dispuesto en la presente Ley a los contratos celebrados al amparo del
Real Decreto-ley 18/1993, de 3 de diciembre (RCL 1993, 3295), excepto
lo dispuesto en el segundo párrafo d) del apartado 2 del artículo 11.
Tercera. Contratos celebrados antes del 24 de mayo de 1994
Los contratos temporales de fomento del empleo celebrados al amparo
del Real Decreto 1989/1984, de 17 de octubre (RCL 1984, 2602 y 2710),
concertados con anterioridad al 24 de mayo de 1994, fecha de entrada
en vigor de la Ley 10/1994, de 19 de mayo (RCL 1994, 1421), sobre Medidas
Urgentes de Fomento de la Ocupación, continuarán rigiéndose por la normativa
cuyo amparo se concertaron. Los contratos temporales cuya duración máxima
de tres años hubiese expirado entre el 1 de enero y el 31 de diciembre
de 1994 y que hayan sido objeto de una prórroga inferior a dieciocho
meses, podrán ser objeto de una segunda prórroga hasta completar dicho
plazo.
Cuarta. Vigencia de disposiciones reglamentarias
En todo lo que no se oponga a lo establecido en la presente Ley, el
contrato de relevo y la jubilación parcial continuarán rigiéndose por
lo dispuesto en los artículos 7 a 9 y 11 a 14 del Real Decreto 1991/1984,
de 31 de octubre (RCL 1984, 2604), por el que se regulan el contrato
a tiempo parcial, el contrato de relevo y la jubilación parcial.
Quinta. Vigencia de normas sobre jornada y descansos
Quedan vigentes hasta el 12 de junio de 1995 las normas sobre jornada
y descansos contenidas en Real Decreto 2001/1983 (RCL 1983, 1620), sin
perjuicio de su adecuación por el Gobierno, previa consulta a las organizaciones
empresariales y sindicales afectadas, a las previsiones contenidas en
los artículos 34 al 38.
Sexta. Ordenanzas de Trabajo
Las Ordenanzas de Trabajo actualmente en vigor, salvo que por un acuerdo
de los previstos en el artículo 83.2 y 3 de esta Ley se establezca otra
cosa en cuanto a su vigencia, continuarán siendo de aplicación como
derecho dispositivo, en tanto no se sustituyan por convenio colectivo,
hasta el 31 de diciembre de 1994. Sin perjuicio de lo dispuesto en el
párrafo anterior se autoriza al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social
para derogar total o parcialmente, de forma anticipada, las reglamentaciones
de trabajo y ordenanzas laborales, o para prorrogar hasta el 31 de diciembre
de 1995 la vigencia de las ordenanzas correspondientes a sectores que
presenten problemas de cobertura, con arreglo al procedimiento previsto
en el párrafo siguiente. La derogación se llevará a cabo por el Ministerio
de Trabajo y Seguridad Social, previo informe de la Comisión Consultiva
Nacional de Convenios Colectivos relativo a la cobertura del contenido
de la Ordenanza por la negociación colectiva. A tales efectos se valorará
si en el ámbito de la correspondiente Ordenanza existe negociación colectiva
que proporcione una regulación suficiente sobre las materias en las
que la presente Ley se remita a la negociación colectiva. Si la comisión
informase negativamente sobre la cobertura, y existiesen partes legitimadas
para la negociación colectiva en el ámbito de la Ordenanza, la comisión
podrá convocarlas para negociar un convenio colectivo o acuerdo sobre
materias concretas que elimine los defectos de cobertura. En caso de
falta de acuerdo en dicha negociación, la comisión podrá acordar someter
la solución de la controversia a un arbitraje. La concurrencia de los
convenios o acuerdos de sustitución de las Ordenanzas con los convenios
colectivos que estuvieran vigentes en los correspondientes ámbitos,
se regirá por lo dispuesto en el artículo 84 de esta Ley.
Séptima. Extinciones anteriores a 12 de junio de 1994
Toda extinción de la relación laboral producida con anterioridad al
12 de junio de 1994, fecha de entrada en vigor de la Ley 11/1994, de
19 de mayo (RCL 1994, 1422 y 1651), se regirá en sus aspectos sustantivo
y procesal por las normas vigentes en la fecha en que aquélla hubiera
tenido lugar. A los procedimientos iniciados con anterioridad al 12
de junio de 1994 al amparo de lo dispuesto en los artículos 40, 41 y
51 de esta Ley según la anterior redacción, les será de aplicación la
normativa vigente en la fecha de su iniciación.
Octava. Elecciones a representantes de los trabajadores
1. Las elecciones para renovar la representación de los trabajadores,
elegida en el último período de cómputo anterior a la entrada en vigor
de esta Ley, podrán celebrarse durante quince meses contados a partir
del 15 de septiembre de 1994, prorrogándose los correspondientes mandatos
hasta la celebración de las nuevas elecciones a todos los efectos, sin
que sea aplicable durante este período lo establecido en el artículo
12 de la Ley 9/1987, de 12 de junio (RCL 1987, 1450), de órganos de
representación, determinación de las condiciones de trabajo y participación
del personal al servicio de las Administraciones Públicas.
2. Por acuerdo mayoritario de los sindicatos más representativos podrá
establecerse un calendario de celebración de elecciones a lo largo del
período indicado en el párrafo anterior en los correspondientes ámbitos
funcionales y territoriales. Estos calendarios serán comunicados a la
oficina pública con una antelación mínima de dos meses a la iniciación
de los respectivos procesos electorales. La oficina pública dará publicidad
a los calendarios, sin perjuicio de la tramitación conforme al artículo
67.1 de la presente Ley de los escritos de promoción de elecciones correspondientes
a aquéllos. La comunicación de estos calendarios no estará sujeta a
lo dispuesto en el párrafo cuarto del artículo 67.1 de esta Ley. Las
elecciones se celebrarán en los distintos centros de trabajo conforme
a las previsiones del calendario y sus correspondientes preavisos, salvo
en aquellos centros en los que los trabajadores hubiesen optado, mediante
acuerdo mayoritario, por promover las elecciones en fecha distinta,
siempre que el correspondiente escrito de promoción se hubiese remitido
a la oficina pública en los quince días siguientes al depósito del calendario.
Las elecciones promovidas con anterioridad al depósito del calendario
prevalecerán sobre el mismo en el caso de que hubieran sido promovidas
con posterioridad al 12 de junio de 1994 siempre que hubieran sido formuladas
por los trabajadores del correspondiente centro de trabajo o por acuerdo
de los sindicatos que ostenten la mayoría de los representantes en el
centro de trabajo o, en su caso, en la empresa. Esta misma regla se
aplicará a las elecciones promovidas con anterioridad al día indicado,
en el caso de que en dicha fecha no hubiera concluido el proceso electoral.
3. La prórroga de las funciones de los delegados de personal y miembros
de comités de empresa, así como los efectos de la misma, se aplicará
plenamente cuando haya transcurrido en su totalidad el plazo señalado
en el número 1 de esta disposición transitoria.
Novena. Participación institucional
El plazo de tres años para solicitar la presencia de un sindicato o
de una organización empresarial en un órgano de participación institucional,
al que se refiere la disposición adicional primera de la Ley Orgánica
de Libertad Sindical (RCL 1985, 1980), empezará a contarse a partir
del día 1 de enero de 1995.
Décima. Incapacidad laboral transitoria e invalidez provisional
A quienes en 1 de enero de 1995 se hallaren en las situaciones de incapacidad
laboral transitoria o invalidez provisional, cualquiera que fuera la
contingencia de la que derivaran, les será de aplicación la legislación
precedente hasta que se produzca la extinción de aquéllas.
Undécima. Excedencias por cuidado de hijos anteriores al día 13 de abril
de 1995
Las situaciones de excedencia por cuidado de hijos, vigentes el 13
de abril de 1995, fecha de entrada en vigor de la Ley 4/1995, de 23
de marzo (RCL 1995, 955), al amparo de lo dispuesto en la Ley 3/1989,
de 3 de marzo (RCL 1989, 505), se regirán por lo dispuesto en esta Ley,
siempre que en la citada fecha de entrada en vigor el trabajador excedente
se encuentre dentro del primer año del período de excedencia o de aquel
período superior al año al que se hubiera extendido, por pacto colectivo
o individual, el derecho a la reserva del puesto de trabajo y al cómputo
de la antigüedad. En caso contrario la excedencia se regirá por las
normas vigentes en el momento del comienzo de su disfrute, hasta su
terminación.
DISPOSICION DEROGATORIA
Única.
Quedan derogadas cuantas disposiciones se opongan a lo dispuesto en
esta Ley, y expresamente:
a) Ley 8/1980, de 10 de marzo (RCL 1980, 607), del Estatuto de los
Trabajadores.
b) Ley 4/1983, de 29 de junio (RCL 1983, 1368 y 1589), de fijación
de la jornada máxima legal en cuarenta horas, y de las vacaciones
anuales mínimas en treinta días.
c) Ley 32/1984, de 2 de agosto (RCL 1984, 2012), sobre modificación
de determinados artículos de la Ley 8/1980, de 10 de marzo, del Estatuto
de los Trabajadores. d) De la Ley 8/1988, de 7 de abril (RCL 1988,
780), sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social, los artículos
6, 7 y 8.
e) De la Ley 3/1989, de 3 de marzo (RCL 1989, 505), por la que se
amplía a dieciséis semanas el permiso por maternidad y se establecen
medidas para favorecer la igualdad de trato de la mujer en el trabajo,
el artículo primero.
f) De la Ley 4/1990, de 29 de junio (RCL 1990, 1336 y 1627), de
Presupuestos Generales del Estado para el año 1990, la disposición
adicional segunda.
g) Ley 2/1991, de 7 de enero (RCL 1991, 39), sobre Derechos de Información
de los Representantes de los Trabajadores en Materia de Contratación.
h) De la Ley 8/1992, de 30 de abril (RCL 1992, 1014), modificación
del régimen de permisos concedidos por las Leyes 8/1980, del Estatuto
de los Trabajadores, y 30/1984 (RCL 1984, 2000, 2317 y 2427), de Medidas
para la Reforma de la Función Pública, a los adoptantes de un menor
de cinco años, el artículo 1.
i) Ley 36/1992, de 28 de diciembre (RCL 1992, 2785), sobre Modificación
del Estatuto de los Trabajadores en materia de indemnización en los
supuestos de extinción contractual por jubilación del empresario.
j) Ley 10/1994, de 19 de mayo (RCL 1994, 1421), sobre Medidas Urgentes
de Fomento de la Ocupación, excepto las disposiciones adicionales
cuarta, quinta, sexta y séptima.
k) De la Ley 11/1994, de 19 de mayo (RCL 1994, 1422 y 1651), por
la que se modifican determinados artículos del Estatuto de los Trabajadores,
del Texto Articulado de la Ley de Procedimiento Laboral y de la Ley
sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social, el Capítulo I,
los artículos vigésimo y vigésimo primero del Capítulo III, las disposiciones
adicionales primera, segunda y tercera, las disposiciones transitorias
primera, segunda y tercera, y las disposiciones finales tercera, cuarta
y séptima.
l) De la Ley 42/1994, de 30 de diciembre (RCL 1994, 3564 y RCL 1995,
467), de Medidas Fiscales, Administrativas y de Orden Social, los
artículos 36, 40, 41, 42 y 43 y la disposición adicional decimosexta.
m) De la Ley 4/1995, de 23 de marzo (RCL 1995, 955), de Regulación
del Permiso Parental y por Maternidad, los artículos 1 y 3, la disposición
adicional única y el párrafo primero y el inciso primero del párrafo
segundo de la disposición transitoria única.
DISPOSICIONES FINALES
Primera. Trabajo por cuenta propia
El trabajo realizado por cuenta propia no estará sometido a la legislación
laboral, excepto en aquellos aspectos que por precepto legal se disponga
expresamente.
Segunda. Comisión Consultiva Nacional de Convenios Colectivos
Se crea una comisión consultiva nacional, que tendrá por función el
asesoramiento y consulta a la partes de las negociaciones colectivas
de trabajo en orden al planteamiento y determinación de los ámbitos
funcionales de los convenios. El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social
dictará las disposiciones oportunas para su constitución y funcionamiento,
autónomo o conectado con alguna otra Institución ya existente de análogas
funciones. Dicha comisión funcionará siempre a nivel tripartito y procederá
a elaborar y mantener al día un catálogo de actividades que pueda servir
de indicador para las determinaciones de los ámbitos funcionales de
la negociación colectiva. El funcionamiento y las decisiones de esta
comisión se entenderán siempre sin prejuicio de las atribuciones que
correspondan a la jurisdicción y la autoridad laboral en los términos
establecidos por las leyes.
Tercera. Normas de aplicación del Título II
El Gobierno, previas las consultas que considere oportunas a las asociaciones
empresariales y organizaciones sindicales, dictará las normas necesarias
para la aplicación del Título II de la presente Ley en aquellas empresas
pertenecientes a sectores de actividad en las que sea relevante el número
de trabajadores no fijos o el de trabajadores menores de dieciocho años,
así como a los colectivos en los que, por la naturaleza de sus actividades,
se ocasione una movilidad permanente, una acusada dispersión o unos
desplazamientos de localidad, ligados al ejercicio normal de sus actividades,
y en los que concurran otras circunstancias que hagan aconsejable su
inclusión en el ámbito de aplicación del Título II citado. En todo caso,
dichas normas respetarán el contenido básico de esos procedimientos
de representación en la empresa. Con arreglo a las directrices que fije
el órgano estatal de mediación, arbitraje y conciliación, al que corresponderá
también su custodia, el Instituto Nacional de Estadística elaborará,
mantendrá al día y hará público el censo de empresas y de población
activa ocupada.
Cuarta. Tipo de cotización del Fondo de Garantía Salarial
El tipo de cotización para la financiación del Fondo de Garantía Salarial
podrá revisarse por el Gobierno en función de las necesidades del Fondo.
Quinta. Disposiciones de desarrollo
El Gobierno dictará las disposiciones que sean precisas para el desarrollo
de esta Ley.
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